¿QUÉ SUCEDE SI EN EL LAUDO EXISTE ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDADO?

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el pasado 28 de octubre de 2009, la contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Colegiados Quinto y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, referente a si basta aclarar o se debe interponer un juicio de amparo, cuando una vez que se dio a conocer el laudo, exista error en el nombre del demandado.

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tras resolver un amparo directo, señaló en una tesis aislada que cuando se asentará en la resolución que dicta el árbitro de la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), error en el nombre del demandado, sólo bastaba aclararlo, ya que de acuerdo con el artículo 487 de la Ley Federal de Trabajo (LFT) ײUna vez notificado el laudo, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta, la aclaración de la resolución para corregir errores o precisar algún puntoײ, por lo que no es necesario interponer un amparo directo.

Mientras, que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalaba que si durante el procedimiento el quejoso aclaraba el nombre del demandado y la junta así lo aceptaba; sin embargo, en el momento de dictar el laudo, éste lo hiciese con el anterior nombre, ello constituía una contravención a las constancias del juicio laboral y, por lo tanto, era un laudo incongruente, (de conformidad con el artículo 842 de la LFT). Razón por la cual, era un acto reclamable a través de un juicio de garantías, por lo que se debía interponer un juicio de amparo, pues se vía afectada la esfera jurídica, al no poderse ejecutar el laudo en la persona a quien realmente se demandó.

Ante ésta contradicción de tesis, la Segunda Sala de la SCJN, determinó en la tesis de jurisprudencia 183/2009 (aún pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación) que al emitir el laudo, la Junta debe considerar todas las cuestiones hechas valer en la etapa de demanda y excepciones, entre ellas, la aclaración del nombre del demandado, y si no lo hace así, el actor puede solicitar su aclaración dentro del plazo de tres días, conforme al artículo 847 de la LFT, ya que la corrección del error en el nombre del demandado no tiene el alcance de modificar aspectos sustanciales de lo decidido en el referido laudo. Sin embargo, dicha aclaración no constituye la única vía para corregir tal omisión, pues también puede reclamarse a través del amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, toda vez que es indispensable establecer quién es responsable de la condena impuesta.

____________________________________________________________________________________________________

Staff fiscal de GVA Consultoría y Capacitación, S. C.                                                 

© GVA Consultoría y Capacitación, Derechos Reservados, 2009.