SÉPTIMO DÍA
PARA EFECTOS DEL PAGO DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES.
Lo que pretende el siguiente artículo es relacionar
dos legislaciones importantes en nuestra vida cotidiana, la Ley del Seguro
Social y la Ley Federal del Trabajo.
En primer lugar es importante mencionar el contenido
del artículo 31 de la Ley del Seguro Social el cual dice:
Artículo 31. Cuando
por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista
la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:
I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días
consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos
únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones
deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de
cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios
respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas
correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá
restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate,
el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.
Si las ausencias
del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón
quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronal, siempre y cuando
proceda en los términos del artículo 37;
II. En los casos
de las fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la
fracción anterior;
III. En el caso
de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29,
cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento
determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases
anteriores, y
IV. Tratándose
de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no
será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se
refiere al ramo de retiro.
En
este artículo se legisla acerca de los ausentismos, y como podemos ver, el
patrón tendrá que dar de baja a cualquier trabajador que tenga de hasta ocho
ausentismos, en el caso de que no quiera pagar cuotas extra.
La Ley Federal del
Trabajo obliga a los patrones a pagar el séptimo día establecido en su artículo
69 el cual legisla de la siguiente forma:
Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador
de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.
De esta forma, es
totalmente valido que por cada día que el trabajador se ausente de sus labores,
se le descuente la parte proporcional del séptimo día. Es decir que por cada
falta, se le tendrá que descontar al séptimo día una sexta parte.
SÉPTIMO
DÍA |
DÍAS
LABORADOS |
PARTE PROPORCIONAL
DEL SÉPTIMO DÍA |
1 |
6 |
0.1677 |
En el caso de que este trabajador se ausentara 3
días, calculemos la parte proporcional del séptimo día que tendría que pagar el
patrón:
SÉPTIMO
DÍA |
DÍAS
LABORADOS |
PARTE
PROPORCIONAL DEL SÉPTIMO DÍA |
AUSENTISMOS |
TOTAL DÍAS A DESCONTAR POR SEMANA |
1 |
6 |
0.1677 |
3 |
3.5 |
Es decir que para efectos de la nomina, en el caso
del mes de enero de 2009, tendríamos la obligación de pagar 27.5 días de sueldo
a este trabajador.
Recordaremos que para efectos de Seguro Social las
cuotas son pagadas por días naturales de mes, de acuerdo a la fracción I del
artículo 29 de la Ley correspondiente.
En este caso se sugiere que únicamente en caso de que
la persona se ausente los seis días completos, se considere una falta para
efectos de Seguridad Social, y solo hasta entonces descontemos el séptimo día
en su totalidad.
Para concluir podemos decir que los formatos y los
programas, no son responsables y mucho menos legisladores de los impuestos, ya
que como se podrá apreciar, a los programadores, al propio personal fiscal se les suelen pasar estos ײdetallesײ en el momento de implementar
mecanismos para la generación y cálculo de nuestras contribuciones.
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Staff fiscal de GVA
Consultoría y Capacitación, S. C.
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