SÉPTIMO DÍA PARA EFECTOS DEL PAGO DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES.

Lo que pretende el siguiente artículo es relacionar dos legislaciones importantes en nuestra vida cotidiana, la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo.

En primer lugar es importante mencionar el contenido del artículo 31 de la Ley del Seguro Social el cual dice:

Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.

Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronal, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;

II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior;

III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y

IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

En este artículo se legisla acerca de los ausentismos, y como podemos ver, el patrón tendrá que dar de baja a cualquier trabajador que tenga de hasta ocho ausentismos, en el caso de que no quiera pagar cuotas extra.

La Ley Federal del Trabajo obliga a los patrones a pagar el séptimo día establecido en su artículo 69 el cual legisla de la siguiente forma:

Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

De esta forma, es totalmente valido que por cada día que el trabajador se ausente de sus labores, se le descuente la parte proporcional del séptimo día. Es decir que por cada falta, se le tendrá que descontar al séptimo día una sexta parte.

SÉPTIMO DÍA

DÍAS LABORADOS

PARTE PROPORCIONAL DEL SÉPTIMO DÍA

1

6

0.1677

En el caso de que este trabajador se ausentara 3 días, calculemos la parte proporcional del séptimo día que tendría que pagar el patrón:

SÉPTIMO DÍA

DÍAS LABORADOS

PARTE PROPORCIONAL DEL SÉPTIMO DÍA

AUSENTISMOS

TOTAL DÍAS A DESCONTAR POR SEMANA

1

6

0.1677

3

3.5

Es decir que para efectos de la nomina, en el caso del mes de enero de 2009, tendríamos la obligación de pagar 27.5 días de sueldo a este trabajador.

Recordaremos que para efectos de Seguro Social las cuotas son pagadas por días naturales de mes, de acuerdo a la fracción I del artículo 29 de la Ley correspondiente.

En este caso se sugiere que únicamente en caso de que la persona se ausente los seis días completos, se considere una falta para efectos de Seguridad Social, y solo hasta entonces descontemos el séptimo día en su totalidad.

Para concluir podemos decir que los formatos y los programas, no son responsables y mucho menos legisladores de los impuestos, ya que como se podrá apreciar, a los programadores, al propio personal fiscal se les suelen pasar estos ײdetallesײ en el momento de implementar mecanismos para la generación y cálculo de nuestras contribuciones.

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Staff fiscal de GVA Consultoría y Capacitación, S. C.                                                 

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