PROTECCIÓN A LAS CANTIDADES RECIBIDAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES

 

El artículo 130 de la LFT establece: “Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades, quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes”, las cuales se refieren a los siguientes supuestos normativos:

 

a) Los trabajadores dispondrán libremente de las cantidades que les correspondan por concepto de utilidades. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula (artículo 98 LFT);

 

b) El derecho a percibir las utilidades es irrenunciable (artículo 99 LFT);

 

c) Las utilidades se pagarán directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos. El pago hecho en contravención a lo dispuesto, no libera de responsabilidad al patrón (artículo 100 LFT);

 

d) Las utilidades deberán pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda (artículo 101 LFT);

 

e) Es nula la cesión de las utilidades en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé (artículo 104 LFT);

 

f) Las utilidades de los trabajadores no serán objeto de compensación alguna (artículo 105);

 

g) La obligación del patrón de pagar las utilidades no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en la ley (artículo 106 LFT);

 

h) El pago de las utilidades se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios (artículo 108 LFT);

 

i) El pago de las utilidades deberá efectuarse en día laborable, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación (artículo 109 LFT).

 

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DESCUENTOS PERMITIDOS A LAS UTILIDADES

 

Los descuentos en las utilidades de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

 

I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de utilidades, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de las utilidades que le corresponda al trabajador y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor de 30%, excepto cuando se trate de trabajadores con salario mínimo.

 

II. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos y ascendientes decretado por la autoridad competente.

 

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