PROTECCIÓN A LAS CANTIDADES
RECIBIDAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES
El artículo 130 de
a) Los trabajadores
dispondrán libremente de las cantidades que les correspondan por concepto de
utilidades. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula
(artículo 98 LFT);
b)
El derecho a percibir las utilidades es irrenunciable (artículo 99 LFT);
c) Las utilidades se pagarán
directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para
efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como
apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos. El pago hecho en
contravención a lo dispuesto, no libera de responsabilidad al patrón (artículo
100 LFT);
d) Las utilidades deberán
pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en
mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se
pretenda sustituir la moneda (artículo 101 LFT);
e) Es nula la cesión de las
utilidades en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la
denominación o forma que se le dé (artículo 104 LFT);
f) Las utilidades de los
trabajadores no serán objeto de compensación alguna (artículo 105);
g) La obligación del patrón
de pagar las utilidades no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos
establecidos en la ley (artículo 106 LFT);
h) El pago de las
utilidades se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus
servicios (artículo 108 LFT);
i) El pago de las
utilidades deberá efectuarse en día laborable, durante las horas de trabajo o
inmediatamente después de su terminación (artículo 109 LFT).
DESCUENTOS PERMITIDOS A LAS UTILIDADES
Los descuentos
en las utilidades de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y
con los requisitos siguientes:
I. Pago de deudas
contraídas con el patrón por anticipo de utilidades, pérdidas, averías o
adquisición de artículos producidos por la empresa. La cantidad exigible en
ningún caso podrá ser mayor del importe de las utilidades que le corresponda al
trabajador y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin
que pueda ser mayor de 30%, excepto cuando se trate de trabajadores con salario
mínimo.
II. Pago de
pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos y ascendientes decretado
por la autoridad competente.
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