LAS HORAS EXTRA, SE CALCULAN CON BASE AL SALARIO DIARIO INTEGRADO

A través de la tesis jurisprudencial 2a./J. 43/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el pago de las horas extras se pagará con base al salario integrado a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal de Trabajo (LFT), tras resolver la contradicción de tesis entre el Tercer y el Noveno Tribunal Colegiado ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

El Noveno Tribunal sostuvo luego de resolver 5 juicios de amparo directo que dieron origen a la tesis jurisprudencial I.9oT.J/50 DE RUBRO: "Horas extras. Su cuantificación no procede con salario integrado". En la que hace referencia, a que la cuantificación del trabajo extraordinario debe realizarse tomando en cuenta el salario que por cuota diaria perciba el trabajador, sin que se puedan incluir otros conceptos, pues no se trata de una indemnización, sino del pago de un servicio realizado por el trabajador en una jornada diversa y más prolongada a la que tenía asignada. Es decir, no se trata de un pago indemnizatorio previsto en el artículo 89 de la LFT, por lo que su pago debe efectuarse con el ordinario reconocido por ambas partes, y no con el integrado.

Mientras tanto, el Tercer Tribunal sostuvo tras resolver un juicio de amparo directo, en el que esencialmente señala: "…el pago de las horas extras debe realizarse con base en el salario integrado a que se refiere el artículo 84 de la ley federal del trabajo…"  Puesto que todas aquellas cantidades o prestaciones que se entregan al trabajador por su trabajo, forman parte integrante del salario, asimismo, no se puede establecer uno para el pago de la jornada ordinaria y otro para el pago de la jornada extraordinaria, ya que la distinción del trabajo ordinario y extraordinario no se refiere a la categoría de trabajo, sino que es una sola.

Por tanto, el trabajo como categoría única se presta en las horas de la jornada "normales", y en las en que se prolonga por circunstancias extraordinarias debe ser el mismo.

Por ello, la Segunda Sala determinó: "si bien es cierto que conforme al artículo 67 de la LFT las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, también lo es que dicho pago debe realizarse con base en el salario integrado a que se refiere el artículo 84 de la misma ley, esto es, el conformado por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, ya que el salario tiene una naturaleza unitaria y su pago no puede dividirse por virtud del tiempo en que se genere, es decir, no puede haber un pago para la jornada ordinaria y otro para la extraordinaria, ya que dicha distinción no atiende a la categoría del trabajo, sino exclusivamente al tiempo en que éste se presta. Por tanto, si el trabajo, como única categoría, se realiza en horas normales de la jornada, pudiéndose ampliar por circunstancias extraordinarias que no cambian su calidad o categoría, el salario debe ser el mismo".

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009, página: 1563, tesis: I.3o.T.204 L. Tesis Aislada Materia(s): laboral. Registro No. 166149. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

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