SCJN: EL INFONAVIT SE
ENCUENTRA FACULTADO PARA VENDER SU CARTERA VENCIDA
En octubre del 2005, el Instituto de Fomento Nacional para la Vivienda de
los Trabajadores (INFONAVIT) emitió la resolución RCA-1316-10/05, en la
que autorizó la venta de 56,491 créditos vencidos de los
trabajadores mediante subasta pública, los beneficiados de ésta venta fueron dos
empresas trasnacionales (SCRAP II y Recuperadora de Deuda Hipotecaria), pues
son las encargadas de cobrar el adeudo, y en un momento determinado hasta de despojar
de su vivienda a los trabajadores que no paguen a tiempo.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) fue la
encargada de analizar y determinar si el INFONAVIT había incurrido en alguna
ilegalidad al vender su cartera vencida, tras haberse suscitado la
contradicción de tesis 166/2009 entre los Tribunales Colegiados: Sexto y Décimo
Tercero ambos en materia Administrativa del Primer Circuito.
El Sexto Tribunal al
resolver el Amparo en Revisión RA-419/2008, sostuvo que: La resolución del Consejo
de Administración del Instituto, en la que se autoriza la venta correspondiente
a la cartera vencida, se ajustaba al marco jurídico establecido al efecto, pues
tiende a cumplir con los objetivos para los cuales se creó el Instituto.
Mientras tanto, el
Décimo Tercer Tribunal al resolver el Amparo en Revisión RA-427/2008-6909,
señaló que: La resolución en la que se autorizó la venta de la cartera vencida,
contraviene el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 123,
apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(CPEUM), es decir, el contenido de dicha resolución excede las disposiciones a
las que debe sujetarse el Instituto en materia de otorgamiento de créditos.
Ante ésta disyuntiva,
la Segunda Sala determinó que si bien es cierto, la venta de los créditos es un
acto unilateral realizado conforme a las facultades que le otorga la Ley del INFONAVIT,
ésta acción no contiene las notas distintivas para que pueda considerarse como
un acto de autoridad, ya que en la tesis 2a. XXXVI/99 señala que la autoridad para
efectos del juicio de amparo es el ente que emite actos unilaterales a través
de los cuales crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones
jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados.
La venta de la cartera
vencida al tratarse de una cesión de derechos, no se debe considerar como un
acto de autoridad, pues conforme al Código Civil Federal se trata de un acuerdo
de voluntades entre acreedor (cedente) y un tercero ajeno a la relación
contractual primigenia (cesionario), cuyo objeto es transmitir a este último
los derechos que el primero tiene contra el deudor, sin que ello implique la
extinción de la deuda, y en el caso de que la cesión sea onerosa, como en la
especie, el pago realizado por el cesionario al cedente constituye una
circunstancia de este contrato, pues se trata del importe de esta operación.
Por ello, aún y
cuando el Instituto al vender la cartera realizó un acto unilateral, no contiene
las notas distintivas para que pueda considerarse como un acto de autoridad.
Tras ésta resolución,
los únicos perjudicados son los trabajadores, pues las empresas trasnacionales con el fin de recuperar su pequeña inversión (alrededor de mil 600 millones
de pesos, un precio promedio de 25 mil pesos por cada casa, el cual es casi 10
veces menor al valor de la propiedad), cobran a los trabajadores un monto mayor
por sus viviendas, sin importar los pagos que ya han realizado e incluso
presionan para que desalojen su vivienda. Además, no olvidemos que los créditos
de vivienda no son créditos hipotecarios sino se tratan de créditos de
previsión social.
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Staff fiscal de GVA Consultoría y Capacitación, S.
C.
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