InconstitucionalIDAD DEL RCFF AL ESTABLECER que LA presentación extemporánea DEL DICTAMEN FISCAL no surte efectos legales.

 

Los plazos para presentar los dictámenes fiscales correspodientes al ejercicio fiscal 2007 han fenecido; sin embargo, es probable, por varias circunstancias, que algunos contrinbuyentes no hayan cumplido con esta obligación en tiempo.

 

Al respecto, les presentamos un análisis de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 52/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se determinó que el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación es Inconstitucional.

 

La corte estimó que es claro que en el caso de la presentación extemporánea de los dictámenes de estados financieros, la consecuencia de no surtimiento de efectos legales que establece el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, constituye una sanción, la que no puede doctrinariamente equipararse a las multas pecuniarias que al efecto prevé el artículo 84, fracción IX, del Código Fiscal Federal, por tener naturaleza distinta, ya que mientras éstas pueden adecuarse a las circunstancias personales del infractor que permitan su individualización en cada caso concreto, por su parte, el no surtimiento de efectos legales de la presentación del dictamen de estados financieros, es una sanción general aplicable a todo aquel que se coloque en el supuesto de la norma y no es susceptible de individualizarse, razón por la que aun cuando deba considerarse también como sanción tributaria, ello únicamente sería para efectos prácticos, por lo que la contradicción de criterios en este punto es meramente doctrinal o semántica. Ya que en ambos casos se trata de sanciones aunque de diversos tipos.

 

Ahora bien, conviene recordar que, los artículos 32-A y 52 del Código Fiscal de la Federación establecen, respectivamente, la obligación de dictaminar los estados financieros de determinados contribuyentes y las formalidades que deben contener tales dictámenes; sin embargo, no prevén lo relativo a los plazos de presentación de éstos, sino que para la fijación de éstos, remiten expresamente al Reglamento del Código Fiscal de la Federación. No obstante ello, tratándose de la sanción que corresponde al incumplimiento de tal obligación, el código en mención es explícito al catalogarla como infracción y establecer su respectiva sanción pecuniaria en los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, por lo que se estima prudente insertar la parte que interesa de estos preceptos, así como el 49, último párrafo, del reglamento en cita, que señala una sanción diversa.

 

Código Fiscal de la Federación:

 

"Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.

 

"...

"Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de este código."

 

"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

 

"...

"II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos."

 

"Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

 

"...

"X. No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este código, o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales."

 

"Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:

 

"...

"IX. De $7,060.00 a $70,603.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X."[1]

 

Reglamento del Código Fiscal de la Federación

 

(Reformado, D.O.F. 21 de mayo de 2002)

"Artículo 49. Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, así como los contribuyentes que opten por hacerlo, deberán presentar la documentación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, por sí mismos o por conducto del contador público registrado que haya elaborado el dictamen. Dicha presentación deberá efectuarse mediante el envío de documentos digitales a más tardar durante el mes de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate ...

 

"La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno."

 

Ahora bien, de los preceptos transcritos claramente se advierte que el legislador federal estableció expresamente una sanción de tipo pecuniario para el contribuyente que fuese omiso en presentar su dictamen de estados financieros, o bien, que lo presentara de manera extemporánea; sin embargo, al desarrollar esa regla relativa a la obligación de presentar el dictamen de mérito, el presidente de la República dispuso que la presentación del dictamen fuera de los plazos previstos por el propio Reglamento del Código Fiscal de la Federación no surte efectos legales, lo que implica la privación de un derecho (el que produzca efectos el dictamen) con motivo del incumplimiento de una obligación.

 

Lo anterior debe entenderse en el sentido de que el precepto reglamentario en cuestión imposibilita a los contribuyentes a cumplir la obligación de presentar sus dictámenes de estados financieros fuera de tiempo, ya que cada vez que intenten presentar posteriormente los dictámenes serán ineficaces, aun cuando, como ya quedó expuesto, el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación únicamente ordena la remisión a ese precepto reglamentario delimitando la materia a la disposición de las reglas, plazos y formas de presentación de los dictámenes fiscales, pero en ningún momento remite al reglamento para la imposición de sanción alguna.

 

Lo anteriormente señalado se traduce en que la sanción de no surtimiento de efectos legales ante la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros que prevé el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación demuestra que el presidente de la República excedió la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, en primer lugar, porque la remisión contenida en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación únicamente se refiere a las reglas, plazos y formalidades para la presentación de los dictámenes y, en segundo lugar, porque no se trata de la regulación de una sanción legalmente establecida, pues el ordenamiento legal reglamentado, en su artículo 84, fracción IX, prevé ya una diversa sanción (pecuniaria) para el mismo supuesto normativo de incumplimiento.

 

Por tanto, es inconcuso que el último párrafo del artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (que dispone el no surtimiento de efectos del dictamen presentado fuera de tiempo), es violatorio de lo establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pues rebasa lo dispuesto por el artículo 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación (que reglamenta), el cual prevé una sanción menor (pecuniaria) para la misma infracción.

 

Atendiendo a los razonamientos vertidos con antelación se estimó que debe prevalecer el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el siguiente:

Registro No. 175339

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Abril de 2006

Página: 202

Tesis: 2a./J. 52/2006

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

 

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO PREVÉ QUE SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA NO SURTE EFECTOS, ESTABLECE UNA SANCIÓN QUE VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE EXCEDE A LA SANCIÓN QUE PARA TAL SUPUESTO FIJA EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO MENCIONADO.

El artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal Federal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2002, dispone que la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros no surte efecto legal alguno. Ahora bien, de los artículos 32-A, 52, 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el precepto reglamentario referido viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una sanción nueva y mayor a la prevista en el Código que reglamenta, catalogando como más grave la infracción de la presentación extemporánea de dictámenes de estados financieros, ya que sancionar tal conducta con el no surtimiento de efectos legales, excede a la sanción que para tal infracción prevé el indicado artículo 84, fracción IX, consistente en una multa.

 

Contradicción de tesis 207/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Tesis de jurisprudencia 52/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de abril de dos mil seis.

 

Ejecutoria:

 

1.- Registro No. 19544

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2005-SS.

Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Junio de 2006; Pág. 393;

 

En conclusión, este órgano de justicia consideró que al considerarse que la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros no surte efecto legal alguno, se viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una sanción nueva y mayor a la prevista en el Código que reglamenta, catalogando como más grave la infracción de la presentación extemporánea de dictámenes de estados financieros, ya que sancionar tal conducta con el no surtimiento de efectos legales, excede a la sanción que para tal infracción prevé el Código Fiscal de la Federación, consistente en una multa.

 

Staff fiscal de GVA Consultoría y Capacitación SC

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[1] El artículo 84-A fracción IX, es el que analizó la SCJN al momento de resolver la Contradicción de tesis, actualmente, la sanción que corresponde al artículo 83 fracción X, se encuentra regulada en el artículo 84 fracción IX, todos del CFF.