Dicha interpretación coincide con la tesis
aislada de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa que indica:
“PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTALACIÓN
RELACIONADOS CON LA
CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN.-NO
ESTÁN EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 21-A
del Reglamento de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado en relación con el articulo 9, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, los sujetos que prestan servicios de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación se encuentran exentos del pago del impuesto al
valor agregado, sin que tal hipótesis de exención se actualice respecto de los
diversos servicios prestados al constructor por sus proveedores, como son los
relacionados con instalaciones eléctricas, herrería, plomería,
ventanería, pintura, impermeabilización y colocación de puertas, entre otros,
en cuanto el contrato que les da origen no es el de servicios de construcción,
sino el de servicio de instalación de determinadas partes de la obra. No es
óbice a lo anterior, el que los bienes o materiales que se adhieren a otros,
pierdan la naturaleza que en lo individual tenían a partir de que se efectúa
dicha adhesión y adquieran la naturaleza del bien resultante de la unión
de los bienes o materiales primarios, ya que ello no implica que desde el
momento en que se adquieren dichos bienes o materiales para su posterior
incorporación a otros, se esté adquiriendo el producto que se habrá de
obtenerse de su posterior incorporación y no los diversos productos que en lo
individual representen. Por ello, la circunstancia de que los servicios
relacionados con las referidas instalaciones pierdan su naturaleza al
incorporarse al inmueble en construcción, no permite considerar que en el
momento en que dichos servicios se contratan en lo individual, se esté
contratando la prestación de servicios de construcción de un inmueble”.
Por otro lado, mediante juicio de
amparo el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, ha otorgado un precedente al respecto, importante porque se aparta
del criterio administrativo indicado anteriormente, que significa un precedente
como tesis asilada por unanimidad de votos que desde 2001 marco una distinción
en las actividades que se prestan a través de un tercero, mismas que si pueden
ser tratados como exentos, en contradicción de los criterios citados, que dice:
“IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN TRATÁNDOSE DE CASA HABITACIÓN COMPRENDE
TANTO SU CONSTRUCCIÓN COMO LAS INSTALACIONES REALIZADAS EN ELLA, PARA EFECTOS
DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE QUE SE TRATA.
De una sana interpretación de lo dispuesto por
el párrafo segundo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, en relación con los servicios de construcción de casa habitación a
que se refiere la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se arriba a la convicción de que la exención de pago del impuesto al
valor agregado, tratándose de construcción de casas habitación, incluye tanto
la construcción misma de la casa habitación como los servicios de instalación
propios de ella, al disponer: "Artículo 21-A. La prestación de los
servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación
de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas
para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la
fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del
servicio proporcione la mano de obra y materiales.-Tratándose de unidades
habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las
instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales
comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas." y
"Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes
bienes: II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para
casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen
a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no
quedan comprendidos en esta fracción.". Por tanto, la exención del pago
del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, abarca a las actividades propias de creación o edificación y, por
ende, de construcción de casas habitación, dentro de las cuales se incluyen las
correspondientes a la instalación. Se debe destacar que la exclusión de la
exención del pago del impuesto al valor agregado, a que se refiere el párrafo
segundo del citado artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, corresponde a las instalaciones colocadas en el exterior de la casa
habitación, no a las propias de la vivienda; por ello, la instalación
hidráulica, eléctrica o de ventanas o puertas, debe quedar comprendida en la
exención, no así aquellas instalaciones exteriores y obras de urbanización.”
Staff fiscal de GVA Consultoría y Capacitación SC
L.C. Hjasnytyn Fidel Cabrera Martínez
Dudas o comentarios:
fidel.cabrera@gvamundial.com.mx
© GVA Consultoría y
Capacitación, Derechos Reservados, 2008.