Limites de los servicios de construcción para el reglamento de la Ley del IVA

 

Se ha vuelto una práctica común señalar que las constructoras de inmuebles destinados a casa habitación no trasladen el IVA en las operaciones que realicen dado que las mismas están exentas, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales al prestatario, lo que denota autonomía para la realización del trabajo, pero es frecuente también que estas empresas en algún momento necesita los servicios de un plomero, de un electricista o de un carpintero para poder entregar sus proyectos de ingeniería, el tema de presente artículo es que si dichos servicios de un tercero recibidos por la constructora ¿debe ser gravados o exentos?

 

Primeramente, cabe recordemos que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) señala que la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación cuando se enajenen no causan IVA al ser exentas, de conformidad con el artículo 9,  fracción II, de la Ley indicada.

 

Dicha exención, se hace extensiva a la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de está, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, de conformidad con el artículo 29 del reglamento de la Ley señalada.

De esta forma, nos planteamos la cuestión inicial de nuevo dado que el desarrollo del trabajo de la construcción al ser autónomo será exento para el prestador, pero en el caso de que dicha persona requiera a un proveedor de bienes o servicios a su vez, ¿los mismos formarán parte de la construcción y podrían ser exentos igualmente? La palabra “construcción” y “construir”, la define el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “acción y efecto de construir”, y “fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública”, respectivamente.

 

Por lo anterior, podemos observar que el trabajo del carpintero o del plomero o del electricista ayuda a fabricar obras de arquitectura o ingeniería, lo que podría encasillarlos en el concepto servicios de construcción por lo que lo haría extensivos al tratamiento exento que otorga el reglamento de la Ley en comento, dada la amplitud de la palabra construir.

 

La deducción anterior, ha sido conocida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), y mediante la publicación del actual criterio normativo 88/2007/IVA, titulado “Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a servicios parciales en su construcción” ha tratado de estrechar el alcance de la prestación de servicios de construcción indicando que los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9o., fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble y por lo que al no encontrarse en los supuestos de excepción serían actos gravados a la tasa general de IVA del 15%.

 

Staff fiscal de GVA Consultoría y Capacitación SC

L.C. Hjasnytyn Fidel Cabrera Martínez

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