El artículo 8, de la LIDE indica las recuperaciones de IDE como son acreditamiento, compensación y si subsistiera alguna diferencia la misma se podrá solicitar en devolución siempre y cuando la misma sea dictaminada por contador público registrado, por lo que para tener derecho a la devolución se tendrá que contratar a un dictaminador, y cubrir sus honorarios también.

 

Así  lo señala el cuarto párrafo del referido numeral, al que le hemos añadido énfasis:

 

Artículo 8.

 

Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución, siempre y cuando esta última sea dictaminada por contador público registrado y cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

 

Dicho requisito es para todos los contribuyentes y esta previsto para la recuperación en los pagos provisionales no así cuando se trate del impuesto del ejercicio[1], por lo que resulta menos oneroso recuperar le impuesto al final del ejercicio que durante los pagos provisionales, lo que privilegia el financiamiento del Estado, en detrimento de los particulares.

 

El IDE a los gasolineros les causa un perjuicio a través de una hipótesis de tributación que parecería exorbitante, excesiva, ruinosa o confiscatoria, considerando su reducido margen de utilidad que consecuentemente orillaría a la desaparición gradual de los contribuyentes en pro del Estado, que en el largo plazo orillaría al derrumbe en la recaudación, la erosión de los ingresos fiscales y en la autodestrucción del aparato de Gobierno, situación por la que dicha tributación es prohibida por nuestra carta magna.

 

Las enajenaciones en efectivo son decisiones de los receptores del bien proveído y no es una decisión controlable por el contribuyente, para en consecuencia evitarla a través de algún escenario y extraerse voluntariamente de la “informalidad” en la que se encuentra operando el gasolinero, atendiendo a la razón por la que se estableció el IDE.

 

Los argumentos aquí expuestos se han hecho valer con las autoridades fiscales para tratar de darle coherencia a un impuesto que podría iniciar la recaudación por parte de la informalidad y cerrar algunas puertas a la evasión fiscal, pero también podría impactar a aquellos que ya se encuentran en ella, tanto y de tal modo, que incluso podría impedirles seguir operando y llevarlos a la ruina.

 

La solución que se planteaba era permitir que PEMEX les pudiera recibir en su carácter de proveedor, pagos en efectivo mediante depósitos a las cuentas del organismo. La dificultad de esta solución era que para la LISR existe un requisito de formalidad que es que los pagos mayores a $2,000 pesos deben ser efectuados en cheque nominativo del contribuyente o medios electrónicos, situación que al efectuar pagos en efectivo siempre superiores a dicho monto los mismos no serían deducibles, lo que en lugar de solucionar el problema lo agravaba.

 

De esta forma, las negociaciones comenzaron con el SAT y PEMEX para plantear una regla de miscelánea flexible que no dejara invalida la disposición legal en su carácter normativo pero si permitir dar un trato menos gravoso a este tipo de contribuyentes, y más apegado a la realidad a la que se enfrentaban estos contribuyentes.

 

Es así como con esta 5ª resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal, la regla llegó:

 

3.4.42. Para los efectos del artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá que los pagos realizados por los distribuidores autorizados o las estaciones de servicio a PEMEX Refinación, reúnen los requisitos establecidos en dicho párrafo, aún cuando su monto exceda $2,000.00, siempre que correspondan a la adquisición de gasolina o diesel, así como se depositen en la cuenta o las cuentas que señale para tal efecto PEMEX y estén amparados con documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

 

De esta forma, podemos concluir que la autoridad fiscal entiende la problemática que hemos planteado en el presente documento y en consecuencia ha tratado de darle coherencia a un impuestos que no afectará solo a la informalidad, creemos que no se trata de una facilidad administrativa, se trata de un factor que permite la estabilidad económica del país antes que el IDE se convierta en un tributo confiscatorio que ponga en riesgo la salud empresarial de ese sector ocupado por los proveedores de combustible y los orille a ser parte de esa concurrencia económica que genera muchos millones de pesos al año y que en mínima medida sufraga el gasto público llamada informalidad.

 

 

Staff fiscal de GVA Consultoría y Capacitación SC

L.C. Hjasnytyn Fidel Cabrera Martínez

Dudas o comentarios: fidel.cabrera@gvamundial.com.mx

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[1] A este respecto, el artículo 7, de la LIDE es omiso respecto del dictamen de contador público al referir únicamente: “Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución.”