GENERALIDADES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Elementos esenciales del impuesto.
En términos del artículo 1 LIVA, los elementos del impuesto son los que se listan a continuación:
Sujeto: personas físicas y las morales que en territorio nacional...
Objeto:
Enajenen de bienes
Presten servicios independientes
Otorguen el uso o goce temporal de bienes
Importen bienes o servicios
Base: Los valores que señala la Ley o contraprestación pactada más cualquier cantidad que se adicione.
Tasa: General 15%
Frontera 10%
Privilegiada 0%
Ámbito de aplicación: Territorio nacional.
Cálculo del impuesto a cargo: Aplicando a la base la tasa.
Determinación del pago del impuesto: Diferencia de IVA a cargo Menos: IVA acreditable y retenido.
Obligaciones en el IVA.
El Capítulo VII, de la LIVA, “De las obligaciones de los contribuyentes” comprende seis artículos, del 32 al 37, de los cuales solo el 32, 33 y 34, son vigentes.
De esta forma, el artículo 32, señala que los obligados al pago del impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a la tasa 0% deberán cumplir, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la LIVA, las siguientes:
Llevar contabilidad, haciendo la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de los exentos.
En caso de comisionistas, se deberá efectuar la separación en la contabilidad de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.
Expedir comprobantes con requisitos fiscales señalando el IVA que se traslada expresamente y por separado.
Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas.
Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el SAT, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto, dicha información se presentará, a más tardar en día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
La federación y sus organismos descentralizados, en su caso, también estarán obligados a cumplir con lo establecido en el párrafo anterior.
Por lo anterior, podemos señalar que en los numerales 5 y 8, se encuentra contenida la obligación de presentar declaraciones de información mensual en dos aspectos:
Sobre las personas a las que se les hubiera retenido el impuesto.
Sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto en las operaciones con sus proveedores, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado.
Traslado del impuesto.
(Artículo 1, tercer párrafo)
El contribuyente trasladará el IVA, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1-A o 3, tercer párrafo de la misma.
Retención del impuesto.
Dentro de la Ley del IVA, existen dos artículos que señalan la obligación de efectuar retenciones por parte de los contribuyentes, el artículo 1-A y el 3.
De forma general, se puede decir que el artículo 1-A, identifica directamente a los contribuyentes que están obligados a efectuar retenciones y que no forman parte de la administración pública, mientras que el artículo 3, es aplicable a la Federación y sus organismos descentralizados.
A continuación presentamos un cuadro esquema de esta obligación de retención de IVA, del artículo 1-A, para las personas que no forman parte de administración pública.
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Persona que debe retener |
Acto o actividad motivo de la retención |
Contribuyente al que se le efectúa la retención |
Tasa (fundamento) |
1 |
Instituciones de crédito |
Adquieran bienes mediante:
a) Dación en pago, b) Adjudicación judicial o fiduciaria |
Aquella a la que se le efectúe la adquisición de bienes |
15% (no existe reducción) |
2 |
Personas morales |
De personas físicas
a)Reciban servicios personales independientes o b) Usen o gocen temporalmente bienes c) Reciban servicios de comisionista |
Al prestador u otorgante del bien persona física |
2/3 partes del Impuesto 10% (3,I, RLIVA) |
De personas indistintas
1) Adquieran desperdicios para: a) Ser utilizados como insumo de su actividad industrial, b) Ser comercializados 2) Reciba servicios de autotransporte terrestre de bienes |
Aquella que enajenen este tipo de bien o que presten este tipo de servicio |
1) 15% (no existe reducción)
2) 4% (3, II, RLIVA) |
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3 |
Persona física o moral |
De residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país
a) Adquieran bienes, b) Usen o gocen temporalmente bienes tangibles |
Al residente en el extranjero sin establecimiento permanente que realice estas operaciones |
15% (no existe reducción) |
4 |
Personas morales que cuente con un programa autorizado conforme al Decreto PITEX o de Maquila u otros regímenes similares |
Adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.
Actualmente estas empresas IMMEX, están relevadas del requisito de contar con un programa de proveedores nacionales en el que se indiquen bienes autorizados (Artículo segundo, Decreto, DOF 29/11/06) |
Al adquirente sin distinción de persona |
15%
(no existe reducción) |
Para el caso del punto 4, es importante precisar que estos contribuyentes deberán efectuar la retención cuando cuenten con un programa autorizado conforme a los siguientes decretos:
a) Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (PITEX), publicado el 3 de mayo de 1990 en el DOF y modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo medio de información oficial el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre, ambos de 2000, el 12 de mayo y el 13 de octubre, ambos de 2003. (Actualmente este Decreto fue abrogado, DOF 1 de noviembre de 2006).
b) Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el 1 de junio de 1998 y sus reformas publicadas en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, 30 de octubre de 2000, 31 de diciembre de 2000, 12 de mayo de 2003 y 13 de octubre de 2003. (Actualmente este Decreto fue reformado, a Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX) publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006).
II.- Tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera
III.- Sean empresas de la industria automotriz ya sea: Terminal, o Manufacturera
De vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.
Para el caso del artículo 3, tercero párrafo, la Federación y sus organismos descentralizados tendrán las siguientes obligaciones de retención:
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Persona que debe retener |
Acto o actividad motivo de la retención |
Contribuyente al que se le efectúa la retención |
Tasa (FUNDAMENTO) |
1 |
La Federación y sus organismos descentralizados |
De personas físicas a) Adquieran bienes, b) Reciban servicios o c) Usen o gocen temporalmente bienes |
A la persona física que enajene, otorgue bienes, o preste el servicio |
2/3 partes del Impuesto 10% (3,I, RLIVA; 5.1.3. RMF 2007) |
2 |
La Federación y sus organismos descentralizados |
De residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país
a) Adquieran bienes, b) Usen o gocen temporalmente bienes tangibles |
Al extranjero sin establecimiento permanente en el país que enajene u otorgue bienes |
15% (no existe reducción) |
3 |
La Federación y sus organismos descentralizados |
De personas morales
a) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes |
Al prestador persona moral |
4%
(4; 3, II, RLIVA) |
Pago del Impuesto.
Por su parte, el párafo cuarto del artículo 1 de la LIVA establece que el pago de impuesto se realizará de la siguiente forma:
PAGO DEL IMPUESTO |
IMPUESTO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE (Artículo 1, cuarto párrafo) MENOS : IMPUESTO TRASLADADO AL CONTRIBUYENTE O PAGADO EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOS. ---------------------------------------------------------------------------------- IGUAL: IMPUESTO MENSUAL A CARGO O A FAVOR MENOS: IMPUESTO RETENIDO AL CONTRIBUYENTE IGUAL: ----------------------------------------------------------------------------------- IMPUESTO DEFINITIVO DEL MES
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Actos objeto del impuesto.
El artículo 1, de la LIVA, señala 4 tipos de actos o actividades por los que se está obligado al pago del impuesto. De esta forma, a continuación elaboramos el siguiente cuadro con los actos o actividades que son gravados:
1.- ENAJENACIÓN DE BIENES |
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TIPO |
ACTO O ACTIVIDAD |
FUNDAMENTO |
OBJETO |
Las previstas como enajenación en el CFF |
8, LIVA; 14, CFF |
Faltante en inventarios |
8, LIVA; 25, RLIVA; 60, CFF |
Momento en el que se considera realizada la enajenación.
(artículo 11, LIVA)
1.- En el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
2.- En el caso de enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes, se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan:
a) En el momento en que se pague el precio por la transferencia del título.
b) En caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen a una persona distinta de quien constituyó dichos títulos.
3.- Tratándose de certificados de participación inmobiliaria se considera que la enajenación de los bienes que ampare el certificado se realiza cuando éste se transfiera.
Valor de la enajenación para efectos del LIVA.
El artículo 12, señala que el valor que se debe considerar para efectuar el cálculo del impuesto por enajenación de bienes en territorio nacional, se determinará conforme a lo siguiente:
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Precio o contraprestación pactados |
(mas) |
Otras cantidades a cargo como impuestos, derechos, intereses, penas convencionales, entre otros |
(igual) |
Valor base del impuesto |
2.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES |
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Tipo |
Acto o actividad |
Fundamento |
O B J E T O
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Obligación de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que dicho acto le den otras leyes |
14, I, LIVA, 33, RLIVA |
Transporte de personas o bienes |
14, II, LIVA, 32, RLIVA |
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Seguro, afianzamiento y reafianzamiento |
14, III, LIVA |
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Mandato, comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución |
14, IV, LIVA, 49, RLIVA |
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Asistencia Técnica y transferencia de tecnología |
14, V, LIVA, |
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Las siguientes obligaciones que sean asumidas de una personas en beneficio de otra, siempre que no se trate, para la LIVA ni de enajenación ni arrendamiento a) Dar b) No hacer c) Permitir |
14, VI, LIVA |
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Comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor derivado de créditos hipotecarios para la adquisición o mejora de bienes inmuebles destinados a casa habitación cuando se origine con posterioridad a la autorización del crédito o aquellos que se deban pagar a terceros por el acreditado. |
15, I, LIVA|
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Los servicios gratuitos que sean prestados a miembros, socios o asociados de la misma persona moral prestadora del servicio |
15, III, LIVA |
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Los de enseñanza que sean prestados en establecimientos de particulares que no cuenten con validez oficial de estudios. |
15, IV, LIVA |
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Los de transporte público terrestre de personas de ferrocarril. |
15, V, LIVA, 105/2004/IVA |
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Los que reciban o paguen a) las instituciones de crédito, b) las uniones de crédito, c) las sociedades financieras de objeto limitado, d) las sociedades de ahorro y préstamo e) las empresas de factoraje financiero, f) Instituciones de fianzas, g) Instituciones de seguros, h) Sociedades mutualistas de seguros En las operaciones señaladas en los incisos, pero cuando se trate de crédito otorgados a personas físicas que no: a) Desarrollen actividades empresariales, b) Presten servicios personales independientes, u c) Otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, o se otorgue a través de tarjetas de crédito. |
15, X, b) y c), LIVA
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Los que reciban las instituciones de fianzas, de seguros o sociedades mutualistas de seguros cuando provengan de créditos otorgados a personas físicas que no realicen actividades empresariales, presten servicios personas independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. |
15, X, c), LIVA |
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Los espectáculos prestados en : a) restaurantes, b) bares, c) cabarets, d) salones de fiesta o de baile y e) centros nocturnos. Así como las funciones de cine por el boleto de entrada. |
15, XIII; 41, IV., LIVA |
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Por los que obtengan contraprestaciones los autores ya sea de: a) Ideas o frases publicitarias, b) Logotipos, c) Emblemas, d) Sellos distintivos, e) Diseños o modelos industriales, f) Manuales operativos u obras de arte aplicado. O cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de obras escritas o musicales: a) En actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras b) En la prestación de servicios. |
15, XVI, LIV |
Es importante destacar, que el último párrafo del artículo 14, de la LIVA, indica que la prestación de servicios independientes tiene tal característica de personal, cuando se trate de actividades que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.
Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional, de esta forma se causará el IVA de una tasa general sobre la parte de un 25%, es decir que del 15%, se causará el 3.75%, de acuerdo con el penúltimo párrafo, del artículo 16, LIVA.
Momento en el que se considera prestado el servicio.
(artículo 17, LIVA)
Se tendrá que pagar el impuesto en los siguientes casos:
1.- En el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre le monto de cada una de ellas.
2.- Tratándose de intereses del artículo 18-A, de la LIVA, se deberá pagar el impuesto conforme estos se devenguen.
Valor de la prestación de servicios para efectos del LIVA.
1.- Generalidad
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Valor total de la contraprestación pactada |
(mas) |
Otras cantidades a cargo como impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales, entre otros |
(igual) |
Valor base del impuesto |
2.- Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socio o asociados, se considerará lo siguiente:
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Valor total de la contraprestación pactada |
(mas) |
Otras cantidades a cargo como impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales, entre otros |
(mas) |
Aportaciones al capital para absorber pérdidas |
(igual) |
Valor base del impuesto |
3.- En caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considera lo siguiente:
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Valor de los intereses |
(mas) |
Otras contraprestaciones distintas del principal que reciba el acreedor |
(igual) |
Valor base del impuesto |
3.- USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES |
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Tipo |
Acto o actividad |
Fundamento |
O B J E T O
|
Arrendamiento |
19, primer párrafo, LIVA |
Usufructo |
19, primer párrafo, LIVA |
|
Prestación de servicio de tiempo compartido |
19, segundo y tercer párrafo, LIVA |
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Cualquier otro acto en el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación |
19, primer párrafo, LIVA |
Momento en el que se considera realizado el uso o goce temporal de bienes.
(artículo 22, LIVA)
Se tendrá obligación de pagar el IVA en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento sobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.
Valor del uso o goce temporal de bienes inmuebles.
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Valor de la contraprestación pactada a favor de quien lo otorga |
(mas) |
Cantidades que se carguen o cobren a quien otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales, u otros |
(igual) |
Valor base del impuesto |
4.- IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS |
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Tipo |
Acto o actividad |
Fundamento |
O B J E T O
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Introducción al país de bienes |
24, I, LIVA |
Adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él |
24, II, LIVA |
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Uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en él |
24, III, LIVA |
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Uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero |
24, IV, LIVA |
|
Aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo14, cuando se presten por no residentes en el país, excepto transporte nacional. |
24, V, LIVA |
Momento en el que se considera la importación.
(artículo 26, LIVA)
Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:
I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.
II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
III. Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de la LIVA, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación. Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación;
IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se estará a los términos del artículo 17 de la LIVA.
Valor de la importación de bienes o servicios.
1.- Generalidad y tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, conforme a lo siguiente:
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Valor para el Impuesto General de Importación |
(mas) |
Monto del Impuesto General de Importación, y otros cargos por motivos de la importación |
(igual) |
Valor base del impuesto |
2.- Como excepción, tratándose de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III, y V, del artículo 24, el valor el valor que corresponda a la enajenación de bienes, uso o goce temporal de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional según sea el caso y de acuerdo con la LIVA.
Concepto de efectivamente cobrado para efectos del IVA.
(Artículo 1-B)
Las contraprestaciones son efectivamente cobradas cuando se reciban en efectivo, en bienes, en servicios, anticipos, depósitos o cualquier otro concepto, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados se pague en cheque, el valor de la operación, así como el IVA trasladado, son efectivamente pagados en su fecha de cobro o cuando los contribuyentes lo transmitan a un tercero, (excepto procuración).
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio y del IVA. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos cuando efectivamente se cobren, o cuando se transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, (excepto en procuración).
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio, se considerará que el valor de las actividades, así como el IVA, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
Tasas del impuesto.
1.- Tasa del 15%
El artículo 1, segundo párrafo, de la LIVA, señala que el impuesto se calculará aplicando a los valores que señala misma ley, la tasa del 15%.
2.- Tasa del 10%
No obstante lo anterior, el artículo 2, de la misma ley, indica que se aplicará la tasa del 10% a los mismos valores señalados por la ley cuando se de lo siguiente:
1.- Los actos o actividades objeto del impuesto se realicen por residentes en la región fronteriza
2.- La entrega material de los bienes o la prestación de servicio se lleva a cabo en la citada región fronteriza.
3.- No se trate de enajenación de bienes inmuebles en la mencionada región fronteriza.
4.- En caso de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Para efecto de lo anterior, se considera región fronteriza:
Franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país.
Todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora.
La región parcial de Sonora comprendida por los siguientes límites:
Al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles.
Del punto anterior, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco.
Del punto anterior, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
3.- Tasa del 0%
El artículo 2-A, señala que el IVA se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades que establece dicho artículo.
Características de la tasa del 0%
No se traslada el IVA a los clientes
No hay que pagar IVA sobre los actos o actividades realizados.
El IVA que les es trasladado a quienes realicen los actos o actividades es acreditable, lo cual permite:
A) Acreditarlo
B) Solicitar su devolución o
C) Compensarlo*
*Cumpliendo con los requisitos de los artículos 5 y 6 de la Ley y las reglas que al efecto expida la SHCP.
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L.D. Citlalli Morales Gallardo.
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