CALCULOS DEL ISR CON MECANICA 2005

 

Aplicando tarifas integradas redondeadas.  Proporción .78

 

 4,210.42                         278.13                         

 1,789.58     .1224            219.04

6,000.00                          497.17

                                    - 294.63  crédito al salario

                                      202.54  ISR

 


7,399.43                          668.51

   600.57     .1800             108.10

8,000.00                          776.61

                                   -      0.00  crédito al salario

                                      776.61  ISR

 

 

 

10,298.36                     1,251.38

   1,701.64     .2328            396.14

12,000.00                       1,647.52

                                    -        0.00 crédito al salario

                                      1,647.52 ISR

 

CUADRO COMPARATIVO

 

Trabajador

ISR 1991

ISR 2005

Opción mas favorable

 

A

B

C

 

220.41

821.02

2,017.90

 

202.54

776.61

1,647.52

 

2005

2005

2005

 

Para finalizar este tema es necesario conocer el punto de vista de la autoridad respecto a los conceptos que deben incluirse en el calculo de la proporción del subsidio.

 

En el anexo 8 de la resolución miscelánea  se da a conocer la siguiente lista de conceptos:

 

1.   Sueldos y salarios.

2.   Rayas y jornales.

3.   Gratificaciones y aguinaldo.

4.   Indemnizaciones.

5.   Prima de vacaciones.

6.   Prima de antigüedad.

7.   Premios por puntualidad o asistencia.

8.   Participación de los trabajadores en las utilidades.

9.   Seguro de vida.

10. Medicinas y honorarios médicos.

11. Gastos en equipo para deportes y de mantenimiento de instalaciones          

      deportivas.

12. Gastos de comedor.

13. Previsión social.

14. Seguro de gastos médicos mayores.

15. Fondo de ahorro.

16. Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.

17. Programas de salud ocupacional.

18. Depreciación de equipo de comedor.

19. Depreciación de equipo de transporte para el personal.

20. Depreciación de instalaciones deportivas.

21. Gastos de transporte de personal.

22. Cuotas sindicales pagadas por el patrón.

23. Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.

24. Prima de antigüedad (aportaciones).

25. Gastos por fiesta de fin de año y otros.

26. Subsidios por incapacidad.

27. Becas para trabajadores.

28. Depreciación y gastos de guarderías infantiles.

29. Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.

30. Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.

31. Intereses subsidiados en créditos al personal.

32. Horas extras.

     33. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.

 

 

PROPORCION DE SUBSIDIO ACREDITABLE ANUAL, CUANDO SE TIENEN DOS O MAS PATRONES

 

 

“Se dividirá la suma del monto de los subsidios acreditables, entre la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso, el cociente que resulte, será la proporción del subsidio acreditable correspondiente”.

 

 

ENTRE:

SUMA DE LOS SUBS. ACREDITABLES.

=  Proporción de subsidio acreditable

SUMA DE LOS SUBS. ACREDITABLES Y NO ACREDITABLES.

 

 

 

 

 

 

EJEMPLO:

 

“Un trabajador tiene 2 patrones”:

El patrón “La Pera, S.A.” y el patrón “La Sureña S.A.” Cada uno tiene una proporción patronal para subsidio de sus trabajadores diferente:

 

 

PATRON  "LA PERA SA DE CV".

Ingreso anual

   45,300.00

ISR retenido por el patrón durante el año (cifra supuesta)

     2,500.00

ISR anual (Art. 141) antes del subsidio y del crédito al salario

   10,174.51

Subsidio anual acreditable

     4,328.29

Subsidio no acreditable

     1,587.90

La proporción patronal para subsidio fue de

        0.8658

 

PATRON "LA SUREÑA SA".

Ingreso anual

29,800.00

ISR retenido por el patrón durante el año (cifra supuesta)

1,800.00

ISR anual (Art. 177) antes del subsidio y del crédito al salario

5,063.83

Subsidio anual acreditable

542.62

Subsidio no acreditable

2,909.14

La proporción patronal para subsidio fue de

0.5786

 

 

De acuerdo con la “proporción patronal para subsidio” de cada uno de estos patrones, el contribuyente determinó los subsidios acreditables y no acreditables que le corresponden en el ejercicio de 2005 y son las cifras supuestas siguientes:

 

C O N C E P T O

P  A  T  R  O  N

TOTALES

"La Pera”

La sureña”

Subsidio acreditable

4,328.29

542.62

4,870.91

Subsidio no acreditable

1,587.90

2,909.14

4,497.04

Suma de subsidio acreditable y no acreditable (sub Totales)

 

 

9,367.95

Suma de subsidios acreditables

 

 

4,870.91

Monto de subsidios acreditables y no acreditables

 

 

9,367.95

Proporción del subsidio acreditable del trabajador.

 

 

0.5199

Subsidio anual según tabla del Art. 177(calculado sobre la suma de ambos ingresos) ($45,300.00 + 29,800.00 = $75,100.00)

 

 

12,529.69

SUBSIDIO ACREDITABLE ANUAL DEL TRABAJADOR

 

 

6,514.18

 

DETERMINACIÓN DE LA PROPORCION CON DATOS DEL EJERCICIO POR EL QUE SE DETERMINA EL IMPUESTO (DATOS DEL PROPIO EJERCICIO)

 

REGLA 3.13.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL DEL 30 DE MAYO DE 2005.

 

“Para efectos del artículo 114 de la Ley del ISR, los empleadores que deban calcular el subsidio contra el impuesto a cargo de sus trabajadores, podrán tener la proporción prevista en dicha disposición, con el monto total de pagos efectuados en el período comprendido entre 1° de enero del año de que se trate y la fecha en que se determine el impuesto, así como con el total de erogaciones efectuadas en el mismo período por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados a que se refiere dicho artículo, siempre que dicha proporción resulte mayor en más de un 10%, en relación con la del ejercicio inmediato anterior”.

 

También podrán optar por lo previsto en esta Regla, los empleadores que inicien actividades en el ejercicio fiscal de 2004.”

 

Esta Regla establece que el empleador podrá calcular la proporción considerando los datos del ejercicio por el que se determina el subsidio (2005), en sustitución del ejercicio inmediato anterior (2004).

 

En estos casos, la proporción resultante con la información de 2005, con datos acumulados del período por el que se calcule, tendrá que ser en más de un 10%. Por ejemplo.

 

Si la proporción con datos de 2004 fue de .58, para poder tomar la proporción de 2005, ésta deberá ser MAYOR en un 10%.

 

 

A

B

C

PROPORCION DE 2004

.58

.58

.58

ADICIONAL

.10

.04

.05

PROPORCION DE 2005

.68

.62

.63

SE PUEDE CAMBIAR

SI

NO

NO

 

 

PROCEDIMIENTO MATEMÁTICO PARA DETERMINAR EL SUBSIDIO ACREDITABLE.

 

Se toma el mismo procedimiento que establece el Art. 114 de la LISR, para determinar el subsidio, pero tomando en consideración que los datos son del ejercicio por el que se determina el impuesto.

 

MONTO TOTAL DE PAGOS EFECTUADOS EN EL EJERCICIO (2005), QUE

SIRVIERON DE BASE PARA CALCULAR EL I.S.R.

TOTAL DE EROGACIONES REALIZADAS EN EL MISMO PERIODO (2005), POR CONCEPTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS.

 

Esta Regla establece en su último párrafo, que cuando los empleadores inicien actividades en el ejercicio fiscal 2005, podrán calcular la proporción con el monto total de los pagos efectuados en el período comprendido entre el 1° de enero de 2005 y la fecha en que se determine el impuesto (en lugar del ejercicio anterior), así como el total de erogaciones efectuadas en el mismo período, por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados.

 

En nuestra opinión, se recomienda a los patrones que inicien actividades, apliquen el subsidio al 100%.

DETERMINACION DEL CREDITO AL SALARIO

 

CONCEPTO.  De conformidad con el artículo 115 de la ley del ISR se puede definir como la cantidad que se disminuye del ISR causado después de la aplicación del subsidio acreditable, cuando el crédito excede del ISR causado después de la aplicación del subsidio acreditable, la diferencia se entregara al trabajador.

 

A QUIEN LE APLICA. Solo a trabajadores y a los asimilables de la fracción I del artículo 110 (funcionarios y trabajadores de la Federación, Entidades Federativas y Municipios, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

 

Ejemplos:

CONCEPTO

CASO A

CASO B

CASO C

ISR Según tarifa

1,000

700

500

Subsidio acreditable

400

300

200

Impto antes del C.S.

600

400

300

Crédito al salario

200

400

450

ISR por retener

400

0

0

Diferencia a entregar

0

0

150

La diferencia se entrega al trabajador conjuntamente con el pago que corresponda al periodo de nomina de que se trate.

 

El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

 

CALCULO DE LA RETENCION CUANDO SE HAGAN PAGOS POR SEPARACION.

 

"Art. 110 LISR. Se consideran ingresos por la prestación de un Servicio Personal Subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral."

 

Como podemos ver, al final del texto de este artículo, la Ley considera como ingresos, las prestaciones que se perciban como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Esto quiere decir que en principio, deben causar ISR al trabajador que los perciba, más sin embargo, no todo ingreso causa impuesto, según el Art. 109 fracción X. El propio texto de la Ley, establece que cuando haya existido relación laboral y que por la terminación de ésta se pague por cualquier concepto hasta ese momento, el trabajador no pagará ISR, por el importe de noventa días de salario mínimo por cada año de servicios, considerando año completo cuando la fracción del año sea mayor a seis meses.

 

Existen dos modalidades para la mecánica de cálculo del ISR sobre los ingresos percibidos como consecuencia de la terminación de la relación laboral:

 

Retención Provisional (al momento del pago), y

 

Cálculo del impuesto anual.

 

PRIMER CASO:

 

1.- DETERMINACION DE LA RETENCION PROVISIONAL DEL ISR (al momento del Pago)

 

El Art. 113, sexto párrafo de la LISR, señala dos procedimientos para efectuar la retención provisional de este impuesto.

 

Cuando los pagos son mayores al último sueldo mensual.

Cuando los pagos son menores al último sueldo mensual.

 

A continuación detallaremos cada uno de estos dos procedimientos.

 

A) EJEMPLO DE RETENCION DE ISR, CUANDO LOS PAGOS POR INDEMNIZACION SON MAYORES AL ULTIMO SUELDO MENSUAL ORDINARIO.

 

El Art. 113 párrafo sexto, establece que cuando "Las personas hagan pagos a que se refiere el artículo 112, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

 

CALCULO DE RETENCION DE ISR (Art. 113 párrafo sexto)

 

EJEMPLO:

 

La empresa “La Mexicana”, S.A. de C.V. decidió dar por terminada la relación laboral que tenia desde el 1° de enero de 1986, lo que se comunicó a la afectada, el 31 de Julio de 2005. Dicha persona recibía un salario de $ 5,800.00 mensuales, además de las siguientes prestaciones:

 

Gratificación anual de 15 días.

 

Vacaciones correspondientes al último año pendientes de disfrutar equivalentes a 18 días.

 

¿A cuánto asciende el importe de su liquidación y el monto a retener de ISR, siendo el subsidio acreditable de 73.16%?

 

CALCULO DE LIQUIDACION Y RETENCION DE ISR DE LA EMPLEADA.

 

PRIMER PASO: Cálculo del salario diario integrado, de acuerdo al Art. 84 de la LFT, el cual será la base para el cálculo de la indemnización.

 

 

CONCEPTO

SALARIO MENSUAL

IMMPORTE

Salario

5,800.00  X  12

69,600.00

Gratificación anual

193.33  X  15  días

2,899.95

Prima vacacional

193.33  X  18  X  25%

869.98

Ingresos anuales

 

73,369.93

Entre días del año

 

365

Salario diario integrado

 

201.01

 

 

 

SEGUNDO PASO: Cálculo de la indemnización, de acuerdo con la LFT.

 

INDEMNIZACION.

Salario Diario Integrado, Art. 84 LFT. $ 201.01

 

ANTIGUEDAD.

 

 

Indemnización 20 días por año.

Art. 50 F-II LFT, 19 años x 20 x 201.01 =

76,383.80

Indemnización 90 días.

Art. 50 F-III LFT. 90 X 201.01  =

18,090.90

Prima de antigüedad

 

 

Art. 262 y 486 LFT. 

19 años X 12 X 46.80 X 2 =

21,340.80

Total Indemnización

 

115,814.70

Menos:

 

 

Ingresos exentos, 90 días de SMG por año.

19X90X46.80=

  80,028.00

INDEMNIZACIÓN GRAVABLE

 

  35,786.70

 

 

TERCER PASO: Cálculo del ingreso gravado por el mes de julio, incluyendo partes proporcionales por indemnización:

 

CONCEPTO

ING. MENSUAL

EXENTO

GRAVADO

Salario mensual

5,800.00

 

5,800.00

Aguinaldo proporcional

1,684.29

1,404.00    

280.29

Vacaciones Proporcionales

2,021.23

 

2,021.23

Prima vacacional proporcional

505.31

505.31

0

TOTAL INGRESOS DEL MES

10,010.83

1,909.31

8,101.52

 

 

CUARTO PASO: Determinaremos el ISR a retener por aplicación de las Tarifas de los Arts. 113, 114 y 115 de la LISR.

 

Para efectos de calcular el ISR a retener por concepto de indemnización, es necesario determinar el ISR que corresponde al último ingreso ordinario mensual, a efecto de determinar la proporción que establece el Art. 113, sexto párrafo de la LISR.

 

 

 

Art. 113

 

Art. 114

 

Base Gravable

5,800.00

 

 

-

Límite Inferior

3,727.68

 

 

=

Excedente de Límite Inferior

2,072.32

 

 

X

% sobre excedente de Lím. Inf.

17 %

 

 

=

Impuesto Marginal

352.29

X  50%

176.15

+

Impuesto Cuota Fija

342.02

 

171.06

=

TOTAL IMPUESTO

     694.31

 

347.21

-

Subsidio Acreditable

254.02

 

73.16%

=

Impto. Antes de Crédito al Salario

440.29

 

254.02

-

Crédito al Salario

224.47

 

 

 

ISR a retener por ingresos del mes de Julio.

215.82

 

 

 

 

ISR Neto

 

215.82

=  0.0372 Tasa efectiva

Ingresos Ordinarios

5,800.00

 

Aplicaremos la proporción al ingreso gravable por indemnización, para determinar el ISR a retener por ingresos totales de julio:

 

Ingreso gravable por indemnización

35,786.70

Por:

 

Proporción de ISR sexto párrafo

0.0372

ISR a retener por indemnización

1,331.26

 

Ahora calcularemos el Impuesto a retener, por el total de ingresos de julio:

 

 

 

Art. 80

 

Art. 80-A

 

Base Gravable

8,101.52

 

 

-

Limite inferior

7,615.53

 

 

=

Excedente de Limite Inferior

485.99

 

 

X

% sobre excedente de Límite inferior

30 %

 

 

=

Impuesto marginal

145.80

X 50%

72.90

+

Impuesto Cuota fija

1,371.86

 

642.97

=

TOTAL IMPUESTO

1,517.66

 

715.87

-

Subsidio acreditable

523.73

 

73.16%

=

Impto. Antes de crédito al salario

993.93

 

523.73

-

Crédito al salario

157.41

 

 

 

ISR a retener Ingresos de Julio.

836.52

 

 

 

 

 

 

 

 

ISR por Indemnización

1,331.26

Mas:

 

 

 

ISR por sueldos mas partes proporcionales.

836.52

 

TOTAL ISR A RETENER.

2,167.78

 

 

 

 

B) EJEMPLO DE RETENCION DE ISR, CUANDO LOS PAGOS POR INDEMNIZACION SON MENORES AL ULTIMO SUELDO MENSUAL ORDINARIO.

 

El Art. 113, párrafo sexto de la LISR, señala que "cuando los pagos por concepto de indemnizaciones, retiros y primas de antigüedad sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa de este artículo”.

 

SUPUESTO:

 

La empleada Ana Torres, labora a partir del 1° de enero de 2002, para una empresa comercial. Fue indemnizada por despido, el día 30 de septiembre de 2005, percibía un salario mensual de $ 19,600.00 y se le indemniza de acuerdo a lo siguiente:

 

 

Indemnización

16,390.00

Gratificación Proporcional

3,590.00

Vacaciones Proporcionales

1,914.74

Prima vacacional Proporcional

478.68

 

 

¿Cuál es el monto que se le debe retener por concepto de ISR, si el porcentaje del subsidio acreditable es del 73.16%?

 

 

PRIMER PASO: Comparemos el total de percepciones por indemnización, con el último sueldo mensual ordinario que percibió la trabajadora:

 

Percepción por Indemnización

16,390.00

Menos:

 

Ultimo sueldo mensual ordinario

19,600.00

Diferencia

(3,210.00)

 

 

Como el último sueldo mensual ordinario es mayor que la indemnización, debemos sumar esta última a los demás ingresos gravables percibidos en el mes de la separación.

 

 

SEGUNDO PASO: Procedemos a determinar la parte gravada de la indemnización:

 

Total de la Indemnización

16,390.00

Menos:

 

Ingresos Exentos 90 días SMG  (3 años X 90 X 46.80)

12,636.00

INDEMNIZACION GRAVABLE

3,754.00

 

 

TERCER PASO: Calcularemos los ingresos ordinarios que percibe mensualmente y el ingreso que percibirá en el mes de septiembre, con las partes proporcionales incluyendo la indemnización:

 

CONCEPTO

INGRESO MENSUAL

EXENTO

GRAVADO

Ingreso mensual ordinario

19,600.00

 

19,600.00

Gratificación Proporcional

3,590.14

1,404.00

2,186.14

Vacaciones proporcionales

1,914.74

 

1,914.74

Prima vacacional proporcional

478.68

478.68

0.00

TOTAL SIN INCLUIR INDEMNIZACION:

25,583.56

1,882.68

23,700.88

Indemnización (3 años X 90 X 46.80

16,390.00

12,636.0

3,754.00

TOTAL INGRESOS MES DE SEPTIEMBRE

41,973.56

14,518.6

27,454.96

 

 

 

 

CUARTO PASO: Una vez calculados los ingresos, determinaremos el ISR a retener, aplicando la Tarifa de los Arts. 113, 114, 115 de la LISR, al total de ingresos percibidos en el mes de septiembre:

 

 

 

 

 

Art. 113

 

Art. 114

 

Base Gravable

25,583.56

 

 

-

Límite inferior

9,117.63

 

 

=

Excedente de Límite inferior

16,465.93

 

 

X

% sobre excedente de Límite inferior

30 %

 

 

=

Impuesto marginal

4,939.80

X  40 %

1975.91

+

Impuesto Cuota Fija

1,568.80

 

784.39

=

TOTAL IMPUESTO

6,508.60

 

2760.30

-

Subsidio acreditable

2,019.44

 

73.16 %

=

Impto. Antes del crédito al salario

4,489.16

 

2,019.44

-

Crédito al salario

157.41

 

 

=

ISR a retener por ingresos del mes de Septiembre.

4,331.75

 

 

 

 

QUINTO PASO: Procederemos a determinar el impuesto provisional a retener por indemnización:

 

 

 

ART. 80

 

Base Gravable

3,754.00

-

Límite inferior

439.20

=

Excedente de Límite inferior

3,314.80

x

% sobre excedente de Límite inferior

10 %

=

Impuesto marginal

331.48

+

Impuesto cuota fija

13.17

=

TOTAL IMPUESTO:

344.65

 

En efecto, el referido Art. 113, establece que cuando se hagan pagos por este concepto en cantidad menor al último sueldo mensual ordinario, se aplicará la Tarifa de dicho artículo, por lo que no se podrá acreditar el subsidio fiscal y el crédito al salario.

 


Determinación de la retención por el mes de septiembre:

 

Impuesto correspondiente al sueldo e ingresos proporcionales

4,331.75

Impuesto correspondiente a la Indemnización.

344.65

IMPUESTO A RETENER EN EL MES.

4,676.40

 

 

 

SEGUNDO CASO:

 

2.- CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL.

 

El procedimiento de cálculo del impuesto anual en los pagos por separación, se encuentra en el Art.112 de la LISR.

 

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL DE PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, RETIRO E INDEMNIZACIONES.

 

Art. 112 de la LISR.

Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, se calculará el impuesto anual conforme a las siguientes reglas:

 

I.- Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción segunda de este artículo.

 

II.- Al total de las percepciones por este concepto, se restará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario y al resultado se aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte, se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

 

La tasa a que se refiere la fracción II, se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I, entre la cantidad a la cual se aplicó la tarifa del Art. 177; el cociente se multiplica por cien y el producto se expresará en por ciento.

 

El mencionado artículo establece dos procedimientos de cálculo, dependiendo si los pagos por separación:

 

A) Son mayores al último sueldo mensual ordinario.

 

B) Son menores al último sueldo mensual ordinario.

 

Veamos unos ejemplos del cálculo anual del ISR, en donde detallaremos los dos supuestos anteriores.

 

A) EJEMPLO DE CALCULO DEL I.S.R. ANUAL, CUANDO LOS PAGOS POR SEPARACION SON MAYORES AL ULTIMO SUELDO MENSUAL ORDINARIO.

 

SUPUESTO:

 

Se despide a una persona por causa injustificada el 31 de marzo de 2005, siendo su fecha de ingreso al trabajo el 01 de agosto de 1979, la cual recibía un salario mensual de $ 4,950.00 y se le liquidó de acuerdo a lo siguiente:

 

 

Salario de enero a marzo

14,850.00

Indemnización

139,026.04

Gratificación anual proporcional

610.27

Vacaciones proporcionales

2,196.99

Prima vacacional proporcional

549.25

ISR retenido

1,300.00

 

¿Cuál es el monto a retener por concepto de ISR, si el porcentaje del subsidio acreditable es de 50%?

 

Nota: Suponiendo que la persona ya no tuvo otros ingresos durante el ejercicio 2005.

 

PRIMER PASO: Determinaremos la parte gravada por indemnización:

 

TOTAL DE IDEMNIZACION

139,026.04

Menos:

 

Parte exenta (90 X 46.8 X 26)

109,512.00

INDEMNIZACION GRAVADA (para aplicar el Art. 79 de la LISR)

29,514.04

 

 

SEGUNDO PASO: Separemos del total de la indemnización, una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario:

 

Indemnización gravada

29,514.04

Menos:

 

Ultimo sueldo mensual ordinario

4,950.00

INGRESO NO ACUMULABLE POR SEPARACION.

24,564.04

 

 

TERCER PASO: Calcularemos los ingresos que percibió la persona durante el año de 2005:

 

CONCEPTO

PERCEPCION

EXENTOS

GRAVADOS

Salario (enero - marzo)

14,850.00

 

14,850.00

Aguinaldo proporcional

610.27

610.27

0.00

Vacaciones proporcionales

2,642.49

 

2,642.49

Prima vacacional

549.25

549.25

0.00

TOTAL:

18,652.01

1,159.52

17,492.49

 

 

 

CUARTO PASO: A los otros ingresos, se les suma el equivalente al último sueldo mensual ordinario:

 

 

 

BASE GRAVABLE

17,492.49

MAS:

 

 

 

IMPORTE ULTIMO SUELDO MENSUAL ORDINARIO

4,950.00

 

TOTAL DE INGRESOS GRAVADOS

22,442.49

 

QUINTO PASO: Calcularemos el impuesto anual por el total de ingresos, aplicando los Arts. 177,178

 

 

Art. 177

 

Art. 178

 

Base gravable

22,442.49

 

 

-

Límite inferior

5,153.23

 

 

=

Excedente del Límite inferior

17,289.26

 

 

X

% sobre excedente del Lím. Inf.

10 %

 

 

=

Impuesto marginal

1,728.92

X 50%

864.46

+

Impuesto Cuota Fija

154.56

 

77.22

 

TOTAL IMPUESTO

1,883.48

 

941.68

-

Subsidio acreditable

470.84

 

50 %

=

Impuesto antes de crédito al salario

1,412.64

 

470.84

-

 

 

 

 

 

ISR Neto por el Total de los ingresos

1,412.64

 

 

 

SEXTO PASO: Una vez calculado el ISR anual, del total de los ingresos, procedemos a determinar la proporción que le será aplicada a la indemnización no acumulada:

 

ISR NETO

=

1,412.64

=

.0629  x  100 = 6.29%

BASE GRAVABLE

22,442.49

 

 

SEPTIMO PASO: Aplicaremos la proporción, a los ingresos no acumulables por indemnización:

 

 

INGRESOS NO ACUMULABLES

24,564.04

POR:

 

 

 

TASA DEL IMPUESTO

6.29 %

 

IMPUESTO A  INGRESOS NO ACUMULABLES

    1,545.08

MAS:

 

 

 

ISR DE LOS DEMAS INGRESOS

1,412.64

 

TOTAL DE IMPUESTO ANUAL

1,545.08

MENOS:

 

 

 

ISR RETENIDO

1,300.00

 

ISR A ENTERAR

1,657.72

 

 

 

CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL

 

De conformidad con el artículo 116, el impuesto anual que calculan los empleadores se determina de la siguiente manera:

 

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta Ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.

II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.

Ejemplos:

 

CONCEPTO

CASO A

CASO B

CASO C

IMPUESTO SEGÚN TARIFA  ART. 177

20,000

3,000

4,000

SUBSIDIO ACREDITABLE

 8,000

1,200

1,800

IMPUESTO A COMPARAR

  12,000

1,800

2,100

CREDITO QUE LE CORRESPONDIO

2,000

2,600

    2,100

IMPUESTO A CARGO

  10,000

0

0

CANTIDAD A ENTREGAR

0

0

0

 

Contra el impuesto a cargo se disminuyen los pagos provisionales efectuados, en caso de que éstos sean mayores se obtendrá un saldo a favor el cual se debe compensar en diciembre o a más tardar  en el año de calendario posterior.

 

 

En caso de resultar impuesto a cargo, se deberá enterar a más tardar en el mes de Febrero del ejercicio siguiente al del cálculo del impuesto anual.

 

En este mismo artículo se prevé la compensación de los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a otros trabajadores, este procedimiento es obligatorio y aplica solo entre contribuyentes por los cuales se efectúa cálculo anual.

 

 

CASOS EN QUE NO SE HARA EL CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL

 

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

 

a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1o. de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.

 

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.

 

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

 

De conformidad con el artículo 151 del RISR el retenedor no estará obligado a efectuar el cálculo del impuesto anual en los términos del artículo 116 de la Ley, por aquellos trabajadores que le hubieran presentado la comunicación a que se refiere el inciso c) anterior, a más tardar el 31 de diciembre del año por el que se va a presentar la declaración.

 

 

 

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES (ARTÍCULO 117) VIGENTE EN 2005

 

117.-Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

 

I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador.

 

II. Comunicar por escrito al empleador que les aplique la exclusión general a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de esta Ley, antes de que éste les haga el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados, la opción que en los términos de dicho artículo elija, la cual no podrá cambiarse en el mismo ejercicio. Cuando el contribuyente no manifieste cuál opción elige, se entenderá que optó por la disminución de $6,333.33, salvo tratándose de jubilados o pensionados, en cuyo caso, se entenderá que optó por la disminución de los ingresos de las prestaciones de previsión social exentos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 113 de esta Ley. (No aplicable para 2005 según la regla 3.13.7 RM 05-06)

 

 

III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:

 

a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.

 

b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.

 

c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

 

El artículo 152 del reglamento dispone que los contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios personales subordinados antes del 31 de diciembre del año de que se trate, podrán no presentar la declaración, cuando la totalidad de sus percepciones provengan únicamente de ingresos obtenidos por la prestación en el país de un servicio personal subordinado, éstos no excedan de la cantidad señalada en el inciso e) de esta fracción y no deriven de la prestación de servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

 

Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo que antecede no es aplicable tratándose de los ingresos señalados en las fracciones III y IV del artículo 110 de la Ley.

 

d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 113 de esta Ley.

 

e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.

 

IV. Comunicar por escrito al empleador antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica la exclusión general a que se refiere el tercer párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha exclusión.

 

Asimismo, los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refiere la fracción III del artículo 109 de esta Ley, deberán comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, que percibe los ingresos a que se refiere este párrafo, a fin de que ya no se aplique la exclusión general a que se refiere el tercer párrafo del artículo 113 de esta Ley.

 

(No aplicable para 2005 según la regla 3.13.7 RM 05-06)

 

 

 

OBLIGACIONES DE LOS PATRONES (ARTÍCULO 118) VIGENTE EN 2005

 

118.-Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

 

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones legales que los regulan.

 

II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 116 de esta Ley.

 

III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas y del monto del impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran deducido en el año de calendario de que se trate.

 

Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquel en que ocurra la separación.

 

Respecto a esta fracción y a la siguiente son aplicables las siguientes reglas de la resolución miscelánea 05-06:

 

2.20.5.Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir constancias o copias a terceros a través de las formas oficiales 28, 37 y 37-A del Anexo 1 de la presente Resolución, en términos de los artículos 86, fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118, fracción III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo y 164, fracción I de la Ley del ISR y 32, fracción V de la Ley del IVA, podrán optar por utilizar en lugar de las citadas formas, la impresión de los Anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el Programa para la Presentación de la declaración informativa múltiple. Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del empleador que lo imprime.

 

2.21.3.Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que para el ejercicio de 2005 deban expedir constancias en términos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1 de la presente Resolución, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello y firma del empleador que lo expide.

 

2.21.4. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo además de asentar en la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” su clave de RFC, deberán señalar su CURP a 18 posiciones.

 

3.13.8.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el año de 2004, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la declaración informativa múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

 

Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 de la presente Resolución que emita el Programa para la Presentación de la declaración informativa múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.

 

Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.


 

La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:

 

“Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR.”

 

Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse sello y firma del empleador que expida la constancia.

 

Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero del 2005.

 

3.19.2. Para los efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR y de la opción a que se refiere la regla 3.19.1. de la presente Resolución, los empleadores proporcionarán a sus trabajadores la constancia de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el ejercicio por el que se expida la misma, debiendo incluir la información resultante de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 114, vigente el ejercicio de 2004, en relación con el inciso f) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, en relación con el artículo 178 de la citada Ley, relativa a la proporción de subsidio acreditable, así como a la proporción de subsidio correspondiente a la tarifa establecida en la Ley del ISR vigente en 1991, cuya tarifa ha sido adecuada con la reforma de 2005.

 

 

 

IV. Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

 

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la exclusión general a que se refiere el tercer párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha exclusión. (No aplicable para 2005 según la regla 3.13.7 RM 05-06)

 

 

V. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan entregado los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. (No aplicable para 2005 según la regla 3.13.7 RM 05-06)

 

Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, deberán presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.

 

VI. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro.

 

Con relación a esta fracción a continuación se transcribe lo dispuesto por el artículo 17 del RCFF:

 

Las personas que obtengan ingresos de los mencionados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a sus empleadores los datos necesarios para su inscripción en el registro federal de contribuyentes; en el caso de que se encuentren inscritas en dicho registro, deberán comprobarles esta circunstancia. Cuando el contribuyente no tenga el comprobante de su inscripción, podrá gestionarlo ante cualquier autoridad recaudadora de la Federación; el empleador podrá hacer igual solicitud.

 

El empleador proporcionará a los contribuyentes el comprobante de inscripción y la copia de la solicitud que para tal efecto haya presentado por ellos.

 

 

VII. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 109, fracción XIII de esta Ley.

 

 

 

 

VIII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción VII del artículo 110 de esta Ley, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

 

IX. Solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, la opción que en los términos del tercer párrafo del artículo 113 de esta Ley eligen para que les efectúe la exclusión general a que se refiere dicho precepto, la cual no podrá cambiarse en el mismo ejercicio. Cuando el contribuyente no comunique la opción que elige, el empleador aplicará la disminución de $6,333.33. (No aplicable para 2005 según la regla 3.13.7 RM 05-06)

 

 

DECLARACION ANUAL EN FUSION, ESCISION O LIQUIDACION

 

En los casos en que una sociedad sea fusionada o entre en liquidación, así como cuando una sociedad desaparezca con motivo de una escisión o fusión, la declaración que debe presentarse conforme a lo previsto en la fracción V de este artículo, se efectuará dentro del mes siguiente a aquel en el que se termine anticipadamente el ejercicio.

 

PATRONES NO OBLIGADOS

 

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.