Continua..... de la 1 parte.
ANTICIPOS DE GASTOS DEDUCIBLES
El último párrafo del artículo 29 de
la Ley del I.S.R. establece lo siguiente:
Cuando por los
gastos a que se refiere la fracción III del mismo, los contribuyentes hubieran
pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 31, fracción XIX de esta Ley.
COMPROBANTES Y CHEQUES NOMINATIVOS
(Artículo 31 fracción III)
Estar amparadas con documentación
que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la
identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de
que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de
$2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que
al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando
dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.
Tratándose del consumo de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá
efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de
débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere
el párrafo anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de
$2,000.00.
(De conformidad con la DT2005 3o XXIII, lo dispuesto en este párrafo,
entrará en vigor el 1o. de julio de 2005 y con fundamento en la regla 3.4.38 de
la resolución miscelánea fiscal 2005-06 será aplicable a partir del 1º. De
Diciembre de 2005)
Los
pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque
nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de
cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
Las
autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones
con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios,
monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de
crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se
efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.
Cuando
los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta
del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes
así como, en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del
beneficiario".
Los contribuyentes podrán optar por considerar como
comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este
Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las
instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece
el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
La obligación de cerciorarse de que el nombre,
denominación o razón social y clave del registro Federal de Contribuyentes de
quien expida los comprobantes sean los correctos, se cumple atendiendo a lo
dispuesto por la regla 2.4.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.
(Pagando con cheque nominativo para abono en cuenta y conservando fotocopia del
cheque ó que el comprobante haya sido
impreso por un establecimiento autorizado por el SAT y aparezca impresa la
cedula de identificación fiscal del que lo expide).
PLAZOS PARA REQUISITOS Y
COMPROBANTES
(Artículo 31 fracción XIX)
XIX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último
día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en
particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación
comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este
artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba
presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las
retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de este
artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto
establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se
obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se
refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los plazos
que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la
documentación comprobatoria correspondiente.
Además, la fecha de expedición de
la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al
ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción
III del artículo 29 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en el
que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con
la documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en el que se
pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los
artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad
de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día
del ejercicio siguiente a aquel en que se dio el anticipo. La deducción del
anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en
el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por
la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los
requisitos referidos y el monto del anticipo. En todo caso para efectuar esta
deducción, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las
disposiciones fiscales.
Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a
que se refiere el artículo 86 de esta Ley a requerimiento de la autoridad
fiscal, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro
de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se
notifique el mismo.
Al respecto cabe aclarar lo siguiente:
o
El plazo para reunir requisitos, tratándose de la
documentación comprobatoria, es a mas tardar el día en que se deba presentar la
declaración y no cuando la presente.
o
La fecha de expedición de la documentación comprobatoria, solo
aplica para gastos.
o
El artículo 47 del reglamento de la ley del ISR, permite
deducir los pagos por los cuales se efectuaron las deducciones cuando éstas se
enteren espontáneamente, a más tardar en la fecha en que se deba presentar la
declaración del ejercicio y siempre y cuando se paguen la actualización y
recargos respectivos.
Requisitos
para la deducción de inversiones
Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la
aplicación en cada ejercicio, de los porcientos máximos autorizados por esta
ley al monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones, que
en su caso, establezca esta Ley.
Precio
Impuestos nacionales y de importación
(excepto IVA)
Derechos, cuotas compensatorias
Fletes,
transportes, acarreos
MOI
Seguros contra riesgo en la
transportación
Manejo
Comisiones sobre compras
Honorarios a agentes aduanales
Cuando los bienes se adquieran con
motivo de fusión o escisión, se considerará como fecha de adquisición, la que
le correspondió a la fusionada o escindente.
APLICACIÓN DE LA DEDUCCION
1. Cuando el bien
se adquirió con anterioridad al ejercicio en que se pretende hacer la
deducción.
2. Cuando el
bien se adquiere después de iniciado el ejercicio
3. Cuando en
el ejercicio se termina la deducción del M.O.I.
Es importante aclarar que en todos los casos la
deducción se realiza por meses completos de uso del bien de que se trate. |
|
1 |
2 Y 3 |
M.O.I. |
$ 120,000 |
$ 120,000 |
% máximo autorizado |
10 |
10 |
Deducción correspondiente |
12,000 |
12,000 |
Meses del ejercicio |
12 |
12 |
Deducción mensual |
1,000 |
1,000 |
Meses completos de uso * |
12 |
5 |
Deducción del ejercicio histórica |
12,000 |
5,000 |
* Ó meses restantes para terminar su deducción.
INICIO DE LA DEDUCCION
1.
A partir del ejercicio en que
se inicie la utilización de los bienes o
2.
Desde el ejercicio siguiente
Si no se inicia la deducción en estos plazos, se
puede iniciar con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes
a los ejercicio transcurridos.
ACTUALIZACION DE LA DEDUCCION
INPC del último mes de la 1ra
mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el
ejercicio INPC del mes en que se adquirió el bien
F.A.C. =
Cuando sea impar el número de
meses comprendidos en el período en el que el bien haya sido utilizado en el
ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho período
el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período.
Requisitos
para la deducción de salarios
El último párrafo de la fracción
V del artículo 31 establece:
“Los pagos que a la vez sean
ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir
siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118,
fracciones I, II, V y VI de la misma, así como las disposiciones que regulan
los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, en su caso y los contribuyentes cumplan con la
obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro
Social cuado estén obligados a ello, en los términos de las leyes de
seguridad social. “
De lo dispuesto por el artículo 118 de esta Ley, podemos resumir que los
requisitos para que proceda esta deducción son los siguientes:
1.
Efectuar las retenciones del
impuesto
2.
Entregar en efectivo el
subsidio al empleo y de nivelación del ingreso.
En nuestra opinión con relación a este punto de acuerdo a la redacción
del precepto que en 2005 entro en vigor, por no disponer lo contrario otra
disposición, para este referido ejercicio no estaríamos obligados a entregar el
crédito al salario como condicionante para la deducción de salarios.
3.
Calcular el impuesto anual de
los trabajadores
4.
Presentar declaración anual
de sueldos
5.
Solicitar, en su caso, a las
personas que contraten su R.F.C. o inscribirlas.
6.
Inscribir a los trabajadores
al IMSS cuando se esté obligado a
inscribirlos.
UNICO REQUISITO DE PAGO DE LAS
DEDUCCIONES AUTORIZADAS
Simetría fiscal para algunos pagos
La simetría fiscal consiste
básicamente en que mientras un contribuyente acumula sus ingresos para efectos
fiscales la contraparte (quien recibe los bienes o servicios prestados) los deduce.
La Ley del ISR en su artículo 31 fracción IX reconoce este concepto al
establecer:
“Tratándose de pagos que a su vez
sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que
se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquéllos realizados a
los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del
artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan
sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán
como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros
bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se
considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido
cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero,
excepto cuando dicha. Transmisión sea en procuración. También se entiende que
es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho
mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere
el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el
ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la
documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que
efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.”
1.- Pagos a Personas físicas.
2.- Pagos a personas morales del régimen
Simplificado.
Conceptos a los que aplica 3.- Pagos a
sociedades y asociaciones civiles
Prestadoras de servicios personales
Independientes
4.-
Pagos por el suministro de agua potable y
Recolección de basura domésticos.
5.- Pago de donativos.
Por último, el artículo 39 del
reglamento de la ley del ISR dispone:
Para los efectos del
artículo 31, fracción IX, segundo párrafo de la Ley, se podrá efectuar la
deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan
transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación
comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre
dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Cuando el cheque se cobre en
el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación
comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la
deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha
consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efectivamente se
cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.
HONORARIOS
PAGADOS A ADMINISTRADORES CONSEJEROS Y OTROS
(FRACCIÓN X)
Aplica en el caso de que se paguen honorarios o gratificaciones a las
siguientes personas:
§
Administradores
§
Comisarios
§
Directores
§
Gerentes generales
§
Miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivo o de
cualquier otra índole.
Requisitos:
1.- Se determinen, en cuanto a monto total y percepción
mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del
contribuyente.
2.- Que el importe anual establecido para cada persona no
sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de
la sociedad.
3.- Que el importe total de los honorarios o gratificaciones
establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales
devengados por el personal del contribuyente; y
4.- Que no excedan del 10% del monto total de las otras
deducciones del ejercicio.
Adicionalmente debemos recordar
que de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 113 de la ley del ISR
tratándose de éste tipo de pagos la retención y entero a que se refiere ese
artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la
tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre su monto, salvo que
exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se
procederá en los términos del párrafo segundo de ese artículo.
GASTOS NO
DEDUCIBLES RELEVANTES
CONTRIBUCIONES PROPIAS, RETENIDAS, ACCESORIOS Y CREDITO AL SALARIO
(Fracción I)
Los pagos por impuesto sobre la renta
a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la
parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las
disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto
Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al
activo a cargo del contribuyente.
Tampoco serán deducibles los subsidios para el empleo y para la
nivelación del ingreso ni los accesorios de las contribuciones, a excepción
de los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive
mediante compensación.
GASTOS INCURRIDOS POR INVERSIONES
(Fracción II)
Los gastos e inversiones, en la
proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos
del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones
que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y
aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de
la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto
del valor de adquisición de los mismos.
Deducción de inversiones |
1.
Totalmente deducibles 2.
Parcialmente deducibles 3.
No deducibles |
GASTOS DE VIAJE
(Fracción V)
Los viáticos o gastos de viaje, en
el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación,
transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la
persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50
kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a
favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo
con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o
deben estar prestando servicios profesionales.
Tratándose de gastos de viaje
destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto
que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se
eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero,
y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al
hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de
alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la
deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se
efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
Los gastos de viaje destinados al
uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles
hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en
territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la
documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.
Los gastos de viaje destinados al
hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00
diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la
documentación que los ampare la relativa al transporte. Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con
motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero,
formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en
la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a
tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no
exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que
se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no
será deducible en ningún caso.
ARRENDAMIENTO DE AUTOS, CASAS Y AVIONES
(Fracción XIII)
Los
pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan
concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así
como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los
requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo
será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de
que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho
uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.
El
límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se
refiere el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes
cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.
Tratándose
de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce
temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios
por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la
deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley,
los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del
contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de
arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante
todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.
Cabe aclarar que, en el caso
de arrendamiento de automóviles, de conformidad con el artículo cuarto del
decreto del 23 de Abril de 2003 se podrán deducir hasta $ 250.00 diarios en
lugar de $ 165.00 establecidos en este artículo.
IVA NO DEDUCIBLE
(Fracción XV)
Los pagos por concepto de impuesto al
valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el
contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se
aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga
derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados
o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que
correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
Tampoco será deducible el impuesto al
valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le
hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la
importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al
traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.
CONSUMOS EN RESTAURANTES Y BARES
(Fracción XX)
El 75% de los consumos en
restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá
hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios,
o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de
Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en
restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin
que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los
consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en
comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los
trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente
a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por
cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el
servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por
este concepto.
El límite que establece esta
fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de
comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien
la calidad e idoneidad
de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo
anterior.
DISMINUCION Y ACTUALIZACION DE PÉRDIDAS FISCALES
Cuando las deducciones autorizadas
sean mayores a los ingresos acumulables del ejercicio la diferencia será la
perdida fiscal de dicho ejercicio.
EJEMPLO:
INGRESOS
ACUMULABLES DEL EJERCICIO |
180,000 |
DEDUCCIONES
AUTORIZADAS DEL EJERCICIO |
220,000 |
PERDIDA
FISCAL DEL EJERCICIO |
40,000 |
A partir de 1996 la perdida fiscal ocurrida
en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios
siguientes, así mismo, con fundamento en el artículo séptimo fracción IV
transitorio para 1996, las perdidas que ocurrieron a partir de 1991 también se
podrán disminuir de las utilidades fiscales de los diez ejercicios siguientes.
Cuando no se amortice en un
ejercicio la perdida, pudiéndolo haber hecho, se perderá el derecho a hacerlo
en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en que pudo haberse
amortizado.
PERDIDA
FISCAL X |
INPC DEL
ULTIMO MES DEL EJERCICIO EN QUE OCURRIO INPC 1er MES
DE LA 2da MITAD DEL EJERC. EN QUE OCURRIO |
SALDO DE LA PRIMERA
ACTUALIZACION X
|
INPC DEL ULTIMO MES DE LA
PRIMERA MITAD DEL EJERCICIO EN QUE SE APLICARA INPC DEL MES
EN QUE SE ACTUALIZO POR ULTIMA VEZ. |
DATOS:
EJERCICIO
|
UTILIDAD
FISCAL |
PERDIDA
FISCAL |
2002 |
0 |
800,000 |
2003 |
1’250,0000 |
|
|
2002 |
|
IMPORTE DE LA
PERDIDA |
800,000 |
|
2002
= 1.0269 = INPC JUL 02 |
102.904 100.204 |
|
|
2002 |
|
SALDO
ACTUALIZADO A DIC 02 |
821,520 |
|
2002
= 1.0124 = INPC DIC 02 |
104.188 102.904 |
|
|
2002 |
|
SALDO
ACTUALIZADO A JUN 02 |
831,707 |
|
UTILIDAD
FISCAL DEL EJERCICIO 2003 |
$ 1’250,000 |
- PERDIDAS FISCALES DEL EJERC. ANT. ACT |
831,707 |
EJERCICIO 2002 $
831,707 |
|
|
|
RESULTADO
FISCAL EJERCICIO 2003 |
$ 418,293 |
Es personal del contribuyente que las
sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
IMPUESTO AL ACTIVO
I.
EXENCIÓN.
A)
Por sujeto
Se consideran exentas del pago
del impuesto al activo las siguientes personas (art. 6º 1er. párrafo). LIMPAC)
1.- Quienes no sean contribuyentes del ISR.
2.- Derogado
3.- Las personas físicas con actividades empresariales y que las
realicen en puestos fijos o semifijos en la vía pública o como vendedores
ambulantes y que paguen el 10% vía recaudación (RISR 137-C ya derogado)
4.- Quienes cobren rentas congeladas y sobre esos bienes.
las personas físicas sin actividad empresarial que otorguen el uso de
bienes (inmuebles) a contribuyentes del ISR o a empresas que componen el
sistema financiero, solo por esos bienes.
5.- Quienes usen instalaciones deportivas sin fines de lucro o
únicamente sus socios y miembros, así como los empleados en la enseñanza y
cuenten con autorización o validez oficial de estudios en los términos de la
ley federal de educación.
En función del periodo o
ejercicio en que se encuentra el sujeto.
A)
Por el periodo preoperativo
B)
Por el ejercicio de inicio
de actividades y los dos siguientes.
C)
Por el ejercicio de
liquidación, que no dure mas de 2 años.
D)
Por el periodo de suspensión
de actividades.
C)
Por decreto del 11 de Octubre de 2005
Requisitos:
Aplicable únicamente para personas físicas cuyos ingresos en el
ejercicio de 2004 no hubieran excedido de $ 4’000,000.00
De acuerdo al artículo 16 del reglamento de la ley
del impac se considera ejercicio de inicio de actividades, aquel que el
contribuyente comience a presentar, o deba comenzar a presentar las
declaraciones de pago provisional del ISR incluso cuando se presenten sin el pago
de dicho impuesto.
Los contribuyentes cuya actividad preponderante consiste en el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes pagarán el impuesto desde el
ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y no podrán ejercer la opción
del Art. 5-a durante los ejercicios mencionados.
No se considera ejercicio de inicio de actividades el que se derive de
la fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni cuando
la obligación de presentar pagos provisionales nazca como consecuencia del
cambio de régimen fiscal dispuesto imperativamente por la ley.
Asimismo, no será aplicable la exención a los contribuyentes que
inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades.
En el art. 5-A de la ley del Impac
se establece que los contribuyentes podrán determinar el impuesto considerando
los datos del cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al
pago del impuesto, la mecánica es la siguiente:
Impac que correspondió
en el cuarto ejercicio inmediato anterior
X Fac.
Impuesto que
corresponderá a la opción
Último mes de la
primera mitad del ejercicio
Por el que se determine
el impuesto
Fac.=____________________________________________
Último mes de la primera
mitad
Del cuarto ejercicio
inmediato anterior
A)
Concepto.
Los activos financieros para
efectos de la ley del impac los encontramos enumerados de manera enunciativa
pero no limitativa en su art. 4 y son los siguientes:
a)
Las inversiones en títulos
de crédito a excepción de la acciones emitidas por personas morales residentes
en México.
b)
Las acciones de sociedades
de inversiones de renta fija
c)
Las cuentas y documentos
por cobrar, excepto las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el
extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.
No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor
de contribuyentes ni los estímulos fiscales por aplicar.
d)
Los intereses a favor no
cobrados.
Promedio mensual (Art. 2º 1 lA)
Con sistema financiero =
sumatoria de los
números de días
Con su intermediación
saldos diarios del mes / del mes
Con otros = saldo inicial + saldo
final / 2
Del mes del mes
Sien embargo de lo anterior, la regla 4.2 de la resolución miscelánea
fiscal 2004-2005 permite calcular el promedio mensual de créditos y deudas,
excepto acciones, ya sea con sistema financiero o de otros, sumando los saldos
al último día de cada uno de los meses del ejercicio de los activos y de las
deudas, según se trate, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de
meses del ejercicio.
(Quienes ejerzan esta
opción no podrán variarla en los siguientes ejercicios).
En el caso de activos
financieros denominados en moneda extranjera, se valuarán al tipo de cambio del
primer día de cada mes (Art. 4º último párrafo).
Sumatoria de los promedios / número
de meses del
Mensuales ejercicio
Deducciones
Deudas
Los contribuyentes tienen la opción de deducir del valor del
activo en el ejercicio las deudas con las
empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes de empresas
residentes en el extranjero.
Recordar que a partir de 2005 se pueden disminuir
las deudas con empresas residentes en el extranjero y con el sistema
financiero.
Las deudas que se pueden restar son las no negociables y en
el caso de las negociables se podrán deducir en tanto no se transfieran o
paguen a una empresa de factoraje financiero o a cualquier otra persona no
contribuyente de impuesto al activo.
Adicionalmente el art. 14 del RLIMPAC señala como deducible
las deudas que se tenga con las personas morales siempre y cuando sean
contribuyentes del ISR, por lo cual se incluye también, las que tengan con Sociedades y Asociaciones Civiles del
título II de la LISR.
Personas morales Dentro de los tres
meses siguientes al cierre
Ejercicio.
Personas físicas Dentro de los
meses de febrero a abril del año
Siguiente.
Residentes en el extranjero Mes siguiente a aquel en que
retornen dichos
Que no tenga
establecimiento bienes al extranjero
to permanente en el país.
(Artículo 9)
Del mismo ejercicio.
(Primer párrafo)
Se
permite acreditar el impuesto sobre la renta causado del mismo ejercicio que
haya sido efectivamente pagado.
IMPUESTO AL ACTIVO
DETERMINADO 10,000
ISR CAUSADO EN EL MISMO
EJERCICIO PAGADO 6,000
IMPUESTO AL ACTIVO DESPUES
DEL IER ACREDITAMIENTO
4,000
ACREDITAMIENTO ADICIONAL
(Segundo párrafo)
Adicionalmente
se permite acreditar la diferencia (
hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad ) que
resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado, el impuesto al activo
causado en cada uno de los 3 ejercicios
inmediatos anteriores, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo
ejercicio.
El impuesto sobre la renta causado en cada uno de los 3 ejercicios
referidos, deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la
devolución de este impuesto.
DEVOLUCION DEL IMPUESTO
(Cuarto párrafo)
El impuesto al activo pagado en un ejercicio se puede recuperar a más tardar
en los 10 ejercicios siguientes, siempre y cuando en alguno de esos ejercicios
el impuesto sobre la renta causado exceda al impuesto al activo del ejercicio.
En el
siguiente ejemplo se ilustran los dos acreditamientos para la determinación del
impuesto del ejercicio, así como el
caso en que procede la devolución del impuesto.
I.S.R. CAUSADO PAGO PROVISIONAL I.S.R. |
1 100 80 |
2 100 90 |
3 120 130 |
4 75 110 |
SALDO A CARGO O A (FAVOR) I.S.R. ACRED. VS IA. |
20 0 |
10 0 |
(10) 0 |
(35) 25 |
NETO A FAVOR
IA. DETERMINADO
1er. ACRED. DE I.S.R. (ART. 9 1er. PARRAFO) 2do.
ACRED. DE I.S.R. (ART. 9 2do. PARRAFO)
|
0 90 (100) 0 |
0 130 (100) (10) |
10 70 (120) 0 |
10 130 75 30 |
IA. CAUSADO PAGO PROVISIONAL IMPAC
SALDO A FAVOR DE I.S.R.
CONSIDERADO IMPAC |
0 0 0 |
20 15 0 |
0 0 0 |
25 0 25 |
IA. POR PAGAR EXCESO DE I.SR. VS IMPAC
ACREDITAMIENTO DEL EXCESO DE
I.S.R. EXCESO PENDIENTE DE ACREDITAR CANTIDAD SUJETA A DEV. O COMP. |
0 10 |
5 0 10 0 |
0 50 0 50 20 |
0 0 30 0 0 |
Es importante mencionar que
tanto el acreditamiento adicional como las cantidades que se tengan derecho a recuperar,
deben actualizarse por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio
al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo,
respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el
acreditamiento, o del ejercicio en el cual el ISR exceda al IMPAC, según se
trate.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A partir del ejercicio 2003, los pagos de este impuesto son mensuales
y definitivos, por lo que no hay cálculo del impuesto anual,
De conformidad con el artículo 32 fracción VII los contribuyentes de
este impuesto están obligados a proporcionar la información que del mismo se
les solicite en las declaraciones del ISR, SIN EMBARGO y en particular este año
2005, la información de referencia se presentó en el anexo “8” del programa
“DIM” y por lo tanto las personas morales ya no presentarán esta información en
su declaración anual de ISR 2005.
DECLARACIÓN
ANUAL DE PERSONAS MORALES Época de
pago |
||
Impuesto |
Plazo |
Fundamento
legal |
ISR |
Del 1º.
de enero al 31 de marzo |
Art. 86 fracc, VI |
IMPAC |
Del 1º.
de enero al 31 de marzo |
Art. 8 ler. Párrafo |
|
|
|