Continua..... de la 1 parte.

 

ANTICIPOS DE GASTOS DEDUCIBLES

 

El último párrafo del artículo 29 de la Ley del I.S.R. establece lo siguiente:

 

Cuando por los gastos a que se refiere la fracción III del mismo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción XIX de esta Ley.

 

Así mismo, la fracción XXVII del artículo 32 de la ley del ISR adicionada para 2005 dispone que los anticipos de adquisiciones (mercancías, materia prima, producto semiterminado ó terminado) así como de los gastos directamente ó indirectamente relacionados con la producción o la prestación de servicios no serán deducibles y tampoco formarán parte del costo de lo vendido y que lo que será deducible es el total de la operación vía costo de ventas cuando se cuente con el comprobante respectivo que reúna requisitos fiscales.

 

COMPROBANTES Y CHEQUES NOMINATIVOS

(Artículo 31 fracción III)

 

Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

 

Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00.

 

(De conformidad con la DT2005 3o XXIII, lo dispuesto en este párrafo, entrará en vigor el 1o. de julio de 2005 y con fundamento en la regla 3.4.38 de la resolución miscelánea fiscal 2005-06 será aplicable a partir del 1º. De Diciembre de 2005)

 

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

 

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

 

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

 

La obligación de cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del registro Federal de Contribuyentes de quien expida los comprobantes sean los correctos, se cumple atendiendo a lo dispuesto por la regla 2.4.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. (Pagando con cheque nominativo para abono en cuenta y conservando fotocopia del cheque ó que el comprobante haya  sido impreso por un establecimiento autorizado por el SAT y aparezca impresa la cedula de identificación fiscal del que lo expide).

 

PLAZOS PARA REQUISITOS Y COMPROBANTES

(Artículo 31 fracción XIX)

 

XIX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente.

 

Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

 

Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III del artículo 29 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con la documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquel en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. En todo caso para efectuar esta deducción, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

 

Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo.

 

Al respecto cabe aclarar lo siguiente:

 

o       El plazo para reunir requisitos, tratándose de la documentación comprobatoria, es a mas tardar el día en que se deba presentar la declaración y no cuando la presente.

 

o       La fecha de expedición de la documentación comprobatoria, solo aplica para gastos.

 

o       El artículo 47 del reglamento de la ley del ISR, permite deducir los pagos por los cuales se efectuaron las deducciones cuando éstas se enteren espontáneamente, a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del ejercicio y siempre y cuando se paguen la actualización y recargos respectivos.   

 

Requisitos para la deducción de inversiones

 

Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación en cada ejercicio, de los porcientos máximos autorizados por esta ley al monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones, que en su caso, establezca esta Ley.

 

 

 

 

 

 


                             Precio

                            

                             Impuestos nacionales y de importación (excepto IVA)

 

                             Derechos, cuotas compensatorias

 

                             Fletes, transportes, acarreos

MOI

                             Seguros contra riesgo en la transportación

 

                             Manejo

 

                             Comisiones sobre compras

 

                             Honorarios a agentes aduanales

 

 

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión, se considerará como fecha de adquisición, la que le correspondió a la fusionada o escindente.

 

 

APLICACIÓN DE LA DEDUCCION

 

1.     Cuando el bien se adquirió con anterioridad al ejercicio en que se pretende hacer la deducción.

 

2.     Cuando el bien se adquiere después de iniciado el ejercicio

 

3.     Cuando en el ejercicio se termina la deducción del M.O.I.

 

Es importante aclarar que en todos los casos la deducción se realiza por meses completos de uso del bien de que se trate.

 

 

 

1

2 Y 3

M.O.I.

$ 120,000

$ 120,000

% máximo autorizado

10

10

Deducción correspondiente

     12,000

    12,000

Meses del ejercicio

12

12

Deducción mensual

       1,000

      1,000

Meses completos de uso *

12

5

Deducción del ejercicio histórica

     12,000

      5,000

 

* Ó meses restantes para terminar su deducción.

 

 

INICIO DE LA DEDUCCION

 

 

1.     A partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o

2.     Desde el ejercicio siguiente

 

 

Si no se inicia la deducción en estos plazos, se puede iniciar con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicio transcurridos.

 

 

ACTUALIZACION DE LA DEDUCCION

 

INPC del último mes de la 1ra mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio

 

  INPC del mes en que se adquirió el bien

 
 

 


F.A.C. =

 

 

 

 


Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho período el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período.

 

 

Requisitos para la deducción de salarios

 

 

El último párrafo de la fracción V del artículo 31 establece:

 

 

“Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II, V y VI de la misma, así como las disposiciones que regulan los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, en su caso y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuado estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social. “

 

 

De lo dispuesto por el artículo 118 de esta Ley, podemos resumir que los requisitos para que proceda esta deducción son los siguientes:

 

1.     Efectuar las retenciones del impuesto

 

2.     Entregar en efectivo el subsidio al empleo y de nivelación del ingreso.

 

En nuestra opinión con relación a este punto de acuerdo a la redacción del precepto que en 2005 entro en vigor, por no disponer lo contrario otra disposición, para este referido ejercicio no estaríamos obligados a entregar el crédito al salario como condicionante para la deducción de salarios.

 

3.     Calcular el impuesto anual de los trabajadores

 

4.     Presentar declaración anual de sueldos

 

5.     Solicitar, en su caso, a las personas que contraten su R.F.C. o inscribirlas.

 

6.     Inscribir a los trabajadores al IMSS cuando se esté obligado a

     inscribirlos.

 

 

 

UNICO REQUISITO DE PAGO DE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS

 

Simetría fiscal para algunos pagos

 

La simetría fiscal consiste básicamente en que mientras un contribuyente acumula sus ingresos para efectos fiscales la contraparte (quien recibe los bienes o servicios prestados) los deduce. La Ley del ISR en su artículo 31 fracción IX reconoce este concepto al establecer:

 

“Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha. Transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.”

 

                                                1.- Pagos a Personas físicas.

 

                                                2.- Pagos a personas morales del régimen     

                                                           Simplificado.      

                                              

Conceptos a los que aplica     3.- Pagos a sociedades y asociaciones civiles

                                                           Prestadoras de servicios personales

                                                           Independientes

 

                                                   4.- Pagos por el suministro de agua potable y

                                                           Recolección de basura domésticos.

 

                                                 5.- Pago de donativos.

 

Por último, el artículo 39 del reglamento de la ley del ISR dispone:

 

Para los efectos del artículo 31, fracción IX, segundo párrafo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

 

HONORARIOS PAGADOS A ADMINISTRADORES CONSEJEROS Y OTROS

(FRACCIÓN X)

 

Aplica en el caso de que se paguen honorarios o gratificaciones a las siguientes personas:

 

§        Administradores

§        Comisarios

§        Directores

§        Gerentes generales

§        Miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivo o de cualquier otra índole.

 

Requisitos:

 

1.- Se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente.

 

2.- Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

 

3.- Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente; y

 

4.- Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

 

Adicionalmente debemos recordar que de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 113 de la ley del ISR tratándose de éste tipo de pagos la retención y entero a que se refiere ese artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de ese artículo.

 

GASTOS NO DEDUCIBLES RELEVANTES

 

CONTRIBUCIONES PROPIAS, RETENIDAS, ACCESORIOS Y CREDITO AL SALARIO

(Fracción I)

 

Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo del contribuyente.

 

Tampoco serán deducibles los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

 

GASTOS INCURRIDOS POR INVERSIONES

(Fracción II)

 

Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

 

 


Deducción de inversiones

 

1.     Totalmente deducibles

 

2.     Parcialmente deducibles

 

3.     No deducibles

 

 

 

 

GASTOS DE VIAJE

(Fracción V)

 

Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales.

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte.    Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

 

 

ARRENDAMIENTO DE AUTOS, CASAS Y AVIONES

(Fracción XIII)

 

Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

El límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

 

Cabe aclarar que, en el caso de arrendamiento de automóviles, de conformidad con el artículo cuarto del decreto del 23 de Abril de 2003 se podrán deducir hasta $ 250.00 diarios en lugar de $ 165.00 establecidos en este artículo.

 

 

IVA NO DEDUCIBLE

(Fracción XV)

 

Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley. HREF="#* 25.21"

 

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley. HREF="#* 25.22"

 

CONSUMOS EN RESTAURANTES Y BARES

(Fracción XX)

 

El 75% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad
de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

 

 

DISMINUCION Y ACTUALIZACION DE PÉRDIDAS FISCALES

 

DETERMINACION

 

Cuando las deducciones autorizadas sean mayores a los ingresos acumulables del ejercicio la diferencia será la perdida fiscal de dicho ejercicio.

 

EJEMPLO:

 

INGRESOS ACUMULABLES DEL EJERCICIO

180,000

DEDUCCIONES AUTORIZADAS DEL EJERCICIO

220,000

PERDIDA FISCAL DEL EJERCICIO

  40,000

 

AMORTIZACION

 

A partir de 1996 la perdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes, así mismo, con fundamento en el artículo séptimo fracción IV transitorio para 1996, las perdidas que ocurrieron a partir de 1991 también se podrán disminuir de las utilidades fiscales de los diez ejercicios siguientes.

 

Cuando no se amortice en un ejercicio la perdida, pudiéndolo haber hecho, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en que pudo haberse amortizado.

 

 

ACTUALIZACION

 

 

PRIMERA ACTUALIZACION

 

 

 


PERDIDA FISCAL    X

INPC DEL ULTIMO MES DEL EJERCICIO EN QUE OCURRIO

 

INPC 1er MES DE LA 2da MITAD DEL EJERC. EN QUE OCURRIO

 

 

SEGUNDA ACTUALIZACION

 

 


SALDO DE LA PRIMERA ACTUALIZACION

 

                                            X

 

INPC DEL ULTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL EJERCICIO EN QUE SE APLICARA

 

INPC DEL MES EN QUE SE ACTUALIZO POR ULTIMA VEZ.

 

EJEMPLO

 

DATOS:

 

EJERCICIO

UTILIDAD FISCAL

PERDIDA FISCAL

2002

0

800,000

2003

1’250,0000

 

 

RESOLUCION

 

 

2002

 

IMPORTE DE LA PERDIDA

800,000

 

 

 

 

PRIMERA ACTUALIZACION

2002

 

 
 

 


=

 

1.0269

 

=

 
INPC DIC 02

INPC JUL 02

102.904

100.204

 

 

 

 

2002

 

SALDO ACTUALIZADO A DIC 02

 

821,520

 

 

 

 

 

SEGUNDA ACTUALIZACION

2002

 
 

 


=

 

1.0124

 

 

=

 
INPC JUN 03

INPC DIC 02

104.188

102.904

 

 

 

 

2002

 

SALDO ACTUALIZADO A JUN 02

 

831,707

 

 

 

 

 

UTILIDAD FISCAL DEL EJERCICIO 2003

$ 1’250,000

-  PERDIDAS FISCALES DEL EJERC. ANT. ACT

      831,707

         EJERCICIO 2002     $    831,707

 

 

 

RESULTADO FISCAL EJERCICIO 2003

$   418,293

 

 

DERECHO A DISMINUIR PERDIDAS

 

Es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

 

 

 

 

 

IMPUESTO AL ACTIVO

 

I.                    EXENCIÓN.

 

A)                 Por sujeto

 

Se consideran exentas del pago del impuesto al activo las siguientes personas (art. 6º 1er. párrafo). LIMPAC)

 

1.- Quienes no sean contribuyentes del ISR.

 

2.- Derogado

 

3.- Las personas físicas con actividades empresariales y que las realicen en puestos fijos o semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes y que paguen el 10% vía recaudación (RISR 137-C ya derogado)

 

4.- Quienes cobren rentas congeladas y sobre esos bienes.

las personas físicas sin actividad empresarial que otorguen el uso de bienes (inmuebles) a contribuyentes del ISR o a empresas que componen el sistema financiero, solo por esos bienes.

 

5.- Quienes usen instalaciones deportivas sin fines de lucro o únicamente sus socios y miembros, así como los empleados en la enseñanza y cuenten con autorización o validez oficial de estudios en los términos de la ley federal de educación.

 

B)                 Por periodo

 

En función del periodo o ejercicio en que se encuentra el sujeto.

 

A)               Por el periodo preoperativo

 

B)               Por el ejercicio de inicio de actividades y los dos siguientes.

 

C)               Por el ejercicio de liquidación, que no dure mas de 2 años.

 

D)               Por el periodo de suspensión de actividades.

 

 

 

C)                 Por decreto del 11 de Octubre de 2005

 

Requisitos:

 

Aplicable únicamente para personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio de 2004 no hubieran excedido de $ 4’000,000.00

 

EJERCICIO DE INICIO DE ACTIVIDADES

 

De acuerdo al artículo 16 del reglamento de la ley del impac se considera ejercicio de inicio de actividades, aquel que el contribuyente comience a presentar, o deba comenzar a presentar las declaraciones de pago provisional del ISR incluso cuando se presenten sin el pago de dicho impuesto.

 

Los contribuyentes cuya actividad preponderante consiste en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes pagarán el impuesto desde el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y no podrán ejercer la opción del Art. 5-a durante los ejercicios mencionados.

 

No se considera ejercicio de inicio de actividades el que se derive de la fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni cuando la obligación de presentar pagos provisionales nazca como consecuencia del cambio de régimen fiscal dispuesto imperativamente por la ley.

 

Asimismo, no será aplicable la exención a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades.

 

 Base opcional

 

En el art. 5-A de la ley del Impac se establece que los contribuyentes podrán determinar el impuesto considerando los datos del cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto, la mecánica es la siguiente:

 

         Impac que correspondió en el cuarto ejercicio inmediato anterior

X       Fac.

 

         Impuesto que corresponderá a la opción

 

           Último mes de la primera mitad del ejercicio

         Por el que se determine el impuesto

Fac.=____________________________________________

        

         Último mes de la primera mitad

         Del cuarto ejercicio inmediato anterior

 

II.                  Activos financieros

 

A)               Concepto.

 

Los activos financieros para efectos de la ley del impac los encontramos enumerados de manera enunciativa pero no limitativa en su art. 4 y son los siguientes:

 

a)                Las inversiones en títulos de crédito a excepción de la acciones emitidas por personas morales residentes en México.

 

b)                Las acciones de sociedades de inversiones de renta fija

 

c)                Las cuentas y documentos por cobrar, excepto las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.

 

No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuyentes ni los estímulos fiscales por aplicar.

 

d)                Los intereses a favor no cobrados.

 

Promedio mensual (Art. 2º 1 lA)

 

Con sistema financiero =  sumatoria  de los             números de días

Con su intermediación     saldos diarios del mes /   del mes

 

Con otros =  saldo inicial  +       saldo final    /        2

                   Del mes                del mes

 

Sien embargo de lo anterior, la regla 4.2 de la resolución miscelánea fiscal 2004-2005 permite calcular el promedio mensual de créditos y deudas, excepto acciones, ya sea con sistema financiero o de otros, sumando los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio de los activos y de las deudas, según se trate, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses del ejercicio.

 

(Quienes ejerzan esta opción no podrán variarla en los siguientes ejercicios).

 

En el caso de activos financieros denominados en moneda extranjera, se valuarán al tipo de cambio del primer día de cada mes (Art. 4º último párrafo).

 

Promedio del ejercicio

 

Sumatoria de los promedios          /           número de meses del

Mensuales                                                    ejercicio

 

 

 

 

Deducciones

 

Deudas

 

Los contribuyentes tienen la opción de deducir del valor del activo en el ejercicio las deudas con las empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero.

 

Recordar que a partir de 2005 se pueden disminuir las deudas con empresas residentes en el extranjero y con el sistema financiero.

 

Las deudas que se pueden restar son las no negociables y en el caso de las negociables se podrán deducir en tanto no se transfieran o paguen a una empresa de factoraje financiero o a cualquier otra persona no contribuyente de impuesto al activo.

 

Adicionalmente el art. 14 del RLIMPAC señala como deducible las deudas que se tenga con las personas morales siempre y cuando sean contribuyentes del ISR, por lo cual se incluye también, las que tengan  con Sociedades y Asociaciones Civiles del título II de la LISR.

 

 

III.                lculo del impuesto anual

 

Personas morales                           Dentro de los tres meses siguientes al cierre

                                                           Ejercicio.

 

Personas físicas                              Dentro de los meses de febrero a  abril del año

                                                           Siguiente.

 

Residentes en el extranjero            Mes siguiente a aquel en que retornen dichos

Que no tenga establecimiento       bienes al extranjero

to permanente en el país.

 

ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCION DEL IMPUESTO

(Artículo 9)

 

 

Del mismo ejercicio.

(Primer párrafo)

 

Se permite acreditar el impuesto sobre la renta causado del mismo ejercicio que haya sido efectivamente pagado.

 

 

IMPUESTO AL ACTIVO DETERMINADO                                                        10,000

 

ISR CAUSADO EN EL MISMO EJERCICIO PAGADO                                     6,000

                                                                                                                               

IMPUESTO AL ACTIVO DESPUES DEL IER ACREDITAMIENTO               4,000

 

ACREDITAMIENTO ADICIONAL

(Segundo párrafo)

 

Adicionalmente se permite acreditar la diferencia (  hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad ) que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado, el impuesto al activo causado  en cada uno de los 3 ejercicios inmediatos anteriores, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio.

 

El impuesto sobre la renta causado en cada uno de los 3 ejercicios referidos, deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución de este impuesto.

 

DEVOLUCION DEL IMPUESTO

(Cuarto párrafo)

 

 

El impuesto al activo pagado en un ejercicio se puede recuperar a más tardar en los 10 ejercicios siguientes, siempre y cuando en alguno de esos ejercicios el impuesto sobre la renta causado exceda al impuesto al activo del ejercicio.

 

 

En el siguiente ejemplo se ilustran los dos acreditamientos para la determinación del impuesto del ejercicio,  así como el caso en que procede la devolución del impuesto.

 

ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO EN EL CÁLCULO ANUAL

 

 

I.S.R. CAUSADO

PAGO PROVISIONAL I.S.R.

1

 

100

80

2

 

100

90

3

 

120

130

4

 

75

110

SALDO A CARGO O A (FAVOR)

I.S.R. ACRED. VS  IA.

 

20

0

10

0

(10)

0

(35)

25

NETO A FAVOR

 

 

IA. DETERMINADO

1er. ACRED. DE I.S.R. (ART. 9 1er. PARRAFO)

2do. ACRED. DE I.S.R. (ART. 9 2do. PARRAFO)

0

 

 

90

(100)

0

0

 

 

130

(100)

(10)

 

10

 

 

70

(120)

0

10

 

 

130

75

30

IA. CAUSADO

 

 

PAGO PROVISIONAL IMPAC

SALDO A FAVOR DE I.S.R. CONSIDERADO IMPAC

 

0

 

 

0

0

20

 

 

15

0

0

 

 

0

0

25

 

 

0

25

IA. POR PAGAR

 

 

EXCESO DE I.SR.  VS  IMPAC

ACREDITAMIENTO DEL EXCESO DE I.S.R.

EXCESO PENDIENTE DE ACREDITAR

CANTIDAD SUJETA A DEV. O COMP.

 

0

 

 

10

5

 

 

0

10

0

0

 

 

50

0

50

20

0

 

 

0

30

0

0

Es importante mencionar que tanto el acreditamiento adicional como las cantidades que se tengan derecho a recuperar, deben actualizarse por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento, o del ejercicio en el cual el ISR exceda al IMPAC, según se trate.

 

 

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 

 

A partir del ejercicio 2003, los pagos de este impuesto son mensuales y definitivos, por lo que no hay cálculo del impuesto anual,

 

De conformidad con el artículo 32 fracción VII los contribuyentes de este impuesto están obligados a proporcionar la información que del mismo se les solicite en las declaraciones del ISR, SIN EMBARGO y en particular este año 2005, la información de referencia se presentó en el anexo “8” del programa “DIM” y por lo tanto las personas morales ya no presentarán esta información en su declaración anual de ISR 2005.

 

 

 

DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS MORALES

 

Época de pago

Impuesto

Plazo

Fundamento legal

ISR

Del 1º. de enero al 31 de marzo

Art. 86 fracc, VI

IMPAC

Del 1º. de enero al 31 de marzo

Art. 8 ler. Párrafo