“MULTAS IMPUESTAS POR EL IMSS”
Por: Lic. Norma Arzate Galván
Del IMSS como Organismo Fiscal Autónomo
Artículo 287.
Las
cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las
multas impuestas en los términos de esta Ley, los gastos realizados por el
instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de
las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito
fiscal.
Nuevo Procedimiento
Sanciones por incumplimiento
de pago
Artículo 304 LSS.-
Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen
actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos
fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta
al cien por ciento del concepto omitido.
Catálogo de Infracciones
Artículo 304 A.
Sanciones
Artículo 304 B.
Catálogo de Infracciones
Artículo 304 A. Son
infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones
del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:
I.
No registrarse ante el Instituto, o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley;
II.
No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea;
III.
No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones
al salario base de cotización de sus trabajadores;
IV. No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo;
V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquellos que por su naturaleza no
sean
de su responsabilidad;
VII. No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los términos que señala la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social;
VIII. No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello;
IX.
No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para
determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su
cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;
X. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el Instituto;
XI. No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la Ley, en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;
XII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados;
XIII. No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;
XIV. Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria;
XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el período y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se
impondrá
multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación
de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual
a la del ejercicio anterior;
XVI.
No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de
una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los
supuestos que señala el reglamento respectivo;
XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto;
XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión; cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión;
XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el
dictamen por Contador
Público
autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en términos del artículo 16 de esta
Ley;
XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por Contador Público autorizado sus aportaciones ante el Instituto, y
XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con
datos falsos o incompletos o bien,
omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de
obra que realicen los
patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la
construcción.
Artículo 304 B. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente:
I. Las previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XI, XVI y XIX con multa equivalente al importe de veinte a setenta y cinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
II. Las previstas en las fracciones III, X, XIII y XVIII con multa equivalente al importe de veinte a ciento veinticinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
III. Las previstas en las fracciones VI, IX y XV con multa equivalente al importe de veinte a doscientas diez veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, y
IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII,
XIV, XVII, XX y XXI con multa equivalente al importe de veinte a trescientas
cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito
Federal.
REQUISITOS DE LAS MULTAS
Nuevo Reglamento de Afiliación
Recaudación y Fiscalización
Artículo 183.
Para efecto de considerar la gravedad de la falta
a que se refiere el artículo 304 B de la Ley, al momento de imponerse la
sanción, se tomarán en consideración los términos del mismo artículo, así como
alguno o algunos de los supuestos siguientes:
I. Las circunstancias particulares en la comisión del acto u omisión de éste, y
II. El número de trabajadores afectados por el acto u omisión, en proporción al número total de trabajadores al servicio del patrón.
Artículo 184.
Para efecto de considerar las
condiciones particulares del patrón o sujeto obligado, a que se refiere el
artículo 304 B de la Ley, al momento de imponerse la sanción, se tomarán en
cuenta, los antecedentes del patrón o sujeto obligado, respecto del cumplimiento
de sus obligaciones para con el Instituto.
Artículo 185.
Para efecto de lo que establece el artículo 304 B de la Ley, se considerará reincidencia, la comisión de la misma infracción dentro del término de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación de la última sanción impuesta.
En caso de reincidencia en la comisión de alguna infracción, la multa que se imponga será aquella que corresponda a la última infracción cometida, duplicándose su importe, sin que pueda exceder del máximo legal.
DEFENSA CONTRA
LAS MULTAS
Aclaración
y condonación de multas
Artículo 304 D.
EI
Instituto podrá dejar sin efectos las multas impuestas
por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, cuando a su
juicio, con la sola exhibición documental por los interesados se acredite
que no se incurrió en la infracción
Solicitud de dejar sin
efectos la multa
Artículo 190.
El patrón o sujeto obligado
presentará, por escrito, la solicitud a que se refiere el artículo 304 D de la Ley, ante la unidad
administrativa que impuso la multa, la cual deberá contener por lo menos lo
siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social, número de registro patronal y domicilio;
II. El número de crédito,
período y fecha de la multa impuesta,
III. Justificación de que no cometió la infracción por la
que se le impuso la multa, acompañando los documentos que la acredite.
Condonación de
multas
Artículo 194.
La
condonación de las multas que hayan quedado firmes, y siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de impugnación, se realizará en la forma y
términos que señale el Consejo Técnico del Instituto
CUMPLIMIENTO
ESPONTÁNEO DE OBLIGACIONES
Espontaneidad
Artículo 304 C.
No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por el lnstituto;
II. La omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, y
III. La
omisión haya sido corregida por el patrón con posterioridad a los 15 día
siguientes a la presentación del dictamen por Contador Publico autorizado ante
el lnstituto, respecto de actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se
observen en el dictamen.
ACUERDO DEL CONSEJO TÉCNICO 187/2003
(DOF 15 de julio de 2003)
PRIMERO.- Para los efectos del Artículo 304 C, fracción I, de la LEY, la cédula de liquidación por concepto de multa constituye el acto de autoridad, mediante el cual el Instituto Mexicano del Seguro Social (INSTITUTO) hace saber al patrón que ha descubierto su omisión en el pago de las cuotas y le impone la sanción establecida en el Artículo 304 de la misma LEY; por consiguiente, se considera que el cumplimiento de la obligación es espontáneo y por tal razón no se cobrará la multa cuando el patrón pague las cuotas antes de la fecha en que se efectúe la notificación de la multa; por el contrario, cuando el pago se realice una vez notificada, no se considerará espontáneo el cumplimiento de la obligación fiscal, debido a que la omisión del pago ya fue descubierta por el Instituto y, por ello, se deberá realizar el cobro de la multa impuesta.
•De la misma forma no se cobrará multa, si el patrón, en los términos de
los Artículos 39 de la LEY y 113 del REGLAMENTO, presenta al Instituto en
tiempo y forma la Cédula de Determinación de las Cuotas Obrero Patronales
legalmente a su cargo sin pago y entera su importe incluyendo su actualización
y recargos moratorios dentro de los treinta días naturales contados a partir de
la fecha de presentación de dicha cédula. No procederá lo previsto en este
párrafo: si la Cédula de Determinación fue rechazada por no cumplir con los
requisitos señalados en los párrafos segundo y tercero del artículo 113 del
REGLAMENTO; así como en el caso de que no se realice el pago dentro del citado
plazo de treinta días naturales.
SEGUNDO.-
También se considera que se cumple el
supuesto de cumplimiento espontáneo de la obligación fiscal, en el caso de que
antes de la fecha en que se efectúe la notificación de la cédula de liquidación
por concepto de multa, el INSTITUTO, a solicitud del patrón y cubiertos los
requisitos correspondientes, haya autorizado prórroga para el pago de la
obligación fiscal.
TERCERO.- En términos del primer párrafo del Artículo 304
D de la LEY, las multas impuestas se dejarán sin efectos a solicitud del
patrón, cuando éste acredite documentalmente que no incurrió en la infracción
que se le imputa. En este supuesto, el trámite deberá ajustarse a las
disposiciones de los Artículos 190, 191 y 193 del REGLAMENTO.
CUARTO.- La solicitud para dejar sin efectos la multa impuesta, podrá ser presentada por el patrón fuera del plazo de cinco días hábiles que señala el artículo 191 del REGLAMENTO, e incluso, dentro del procedimiento administrativo de ejecución y hasta antes de que se efectúe el remate, debiendo garantizar el interés fiscal si se solicita la suspensión de dicho procedimiento, atento a lo que dispone el artículo 192 del mismo Reglamento.
QUINTO.- La condonación de la multa impuesta a que se
refieren los artículos 304 D último párrafo de la LEY y 194 del REGLAMENTO, deberá
solicitarse ante el superior jerárquico del servidor público que impuso la
multa cuya condonación se solicita.
SEXTO.- El superior jerárquico de la autoridad que
impuso la multa, para resolver sobre la procedencia de la condonación, valorará
la documentación presentada por el interesado con su solicitud y se allegará,
en su caso, de la información y documentación adicional que se requiera.
SEPTIMO.- La
condonación será resuelta considerando los antecedentes del patrón o sujeto
obligado en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante el INSTITUTO,
durante el año anterior, contado a partir de la fecha en que se notificó la
multa cuya condonación se solicita, de conformidad a lo establecido en los
presentes lineamientos.
OCTAVO.- La solicitud de condonación deberá contar con los datos y la documentación indicada a continuación:
I. Nombre, denominación o razón social del patrón o sujeto obligado; número de registro patronal ante el INSTITUTO; y domicilio fiscal;
II. El número de crédito, período y la fecha de
notificación de la multa, indicando el por ciento de condonación que solicita
en términos de estos lineamientos; y
III. Acompañar los documentos con los que se acredite la personalidad del promovente, así como los correspondientes al cumplimiento de las condiciones respectivas señaladas en los lineamientos Sexto y Séptimo de este instrumento jurídico. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este lineamiento, se requerirá al solicitante a fin de que en un plazo de 10 días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.
Lic. Norma Arzate
Galván