TEMAS RELEVANTES DE ISR PERSONAS MORALES

(PRIMERA PARTE DE TRES)

 

 

Por: C. P. Francisco Cárdenas Guerrero

 

 

ELEMENTOS DEL IMPUESTO

 

 

SUJETOS

(Artículo 1° LISR)

 

“Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:”

 

             I.      Las residentes en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

 

           II.      Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente  en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

 

        III.      Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente  en el país, o cuando teniéndolos, dichos ingresos no sean atribuibles a éstos.”

 

 

 

TIPO DE PERSONA

 

TÍTULO

 

Personas físicas residentes en México          

 

 

IV

 

Personas físicas Residentes en el extranjero con  establecimiento permanente  y con ingresos atribuibles ha dicho establecimiento.

 

 

IV

Personas físicas Residentes en el extranjero con ingresos procedentes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, sin establecimiento permanente, o que cuando teniéndolos sus ingresos no sean atribuibles a dicho establecimiento permanente.

 

 

V

 

 

Personas morales residentes en México

 

 

II

 

Personas morales Residentes en el extranjero con  establecimiento permanente y con ingresos atribuibles ha dicho establecimiento.

 

II

 

Personas morales Residentes en el extranjero con ingresos procedentes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, sin establecimiento permanente o que teniéndolos sus ingresos no sean atribuibles a dicho establecimiento permanente.

 

 

V

 

 

 
ELEMENTOS DE VINCULACIÓN

 

Del contenido de este artículo, se desprenden los elementos vinculativos que determinan quien es contribuyente del ISR:

 

  1. La residencia
  2. La fuente de riqueza y
  3. El establecimiento permanente.

 

 

1. LA RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES

 

El artículo 9 del Código Fiscal de la Federación establece cuando existe residencia en México, para efectos fiscales, tratándose de personas físicas y morales, dicho artículo se transcribe a continuación:

 

“Se consideran residentes en territorio nacional:

 

I.- A las siguientes personas físicas:

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

 

2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

 

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

 

II.- Las personas morales que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas, así como las que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

 

Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

 

 

2. LA FUENTE DE RIQUEZA

 

Es un concepto no definido en la ley del ISR ni en el CFF sin embargo los siguientes conceptos nos ayudan a definirla.

 

 

 

 


FUENTE

 

Lugar del cual brota o surge una cosa

 

Principio, fundamento u origen de una cosa

 

 

 

 


RIQUEZA

Es la suma de todos los bienes económicos disponibles en un lugar y momento determinado.

 

 

DEFINICION: Lugar en el cual existe o se genera la causa o motivo de una riqueza transmisible de una persona a otra, independientemente del lugar de celebración del  acto jurídico de transmisión.

 

La ley del ISR lo define de manera pormenorizada en el Titulo V.

 

 

 

3. EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 (Artículo 2 LISR)

 

1er  PÁRRAFO

 

DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE:

 

Cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente “ACTIVIDADES EMPRESARIALES”, o se presten servicios personales independientes.

 

¿En qué clase de lugares?

 

Ø      Sucursales

Ø      Agencias

Ø      Oficinas

Ø      Fabricas

Ø      Talleres

 

Ø      Instalaciones

Ø      Minas

Ø      Canteras

Ø      Cualquier lugar de explotación o extracción de recursos naturales

 

 

 

CUANDO NO EXISTE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

(ARTÍCULO 3)

 

No se considerará que constituye establecimiento permanente:

 

             I.      HREF="#* 3.1"La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.

           II.      La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.

 

        III.      La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.

 

        IV.      La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares.

 

 

 

           V.      HREF="#* 3.2"

         VI.      El depósito fiscal de bienes o mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito, ni la entrega de los mismos para su importación al país.

 

OBJETO

 

El objeto de este impuesto lo constituye EL INCREMENTO AL HABER PATRIMONIAL de los sujetos de este impuesto.

 

BASE

 

Tratándose de personas morales la base del impuesto es el resultado fiscal, concepto que se estudiará a lo largo del presente diplomado.

 

Tratándose de personas físicas  dependerá del tipo de actividad que realicen, como también se estudiará a lo largo del presente diplomado.

 

TASA

 

En términos generales las tasas aplicables son las siguientes:

 

 

 

 

 

 


SUJETOS

 

P. Morales

 

 

 

 

 

P. Físicas

35%             2002

34%             2003

33%             2004

32%             2005

 

 

 Tarifa anual Art. 175 ( aplica subsidio)

 Sueldos.- Aplica crédito al salario.

 

 

 

 

INGRESOS Y SU MOMENTO DE ACUMULACIÓN

 

 

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

 

No existe definición de este concepto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni en ningún otro ordenamiento jurídico mexicano, sin embargo algunos doctrinarios han sostenido que el término “INGRESO” no requiere definición en la Ley, ya que debemos entenderlo como:

 

“Toda cantidad que modifique de manera positiva el haber patrimonial de una persona”  

 

Tipos de ingreso

(Artículo 17 L.I.S.R.)

 

 

 

 

 


INGRESO

 

 

 

 

En efectivo

 


En bienes

 

En servicios

 

En crédito

 

De cualquier otro tipo

 

 

 

En especie

 

 

 

 

Clasificación de ingresos

 

 

 

 

 

 


PERSONA MORAL

 

 

OBJETO

(Art. 1 frac. I y Art. 17 primer párrafo)

 

 

 

 

NO OBJETO

(Art. 17 segundo párrafo)

ACUMULABLES

(Art. 17 primer párrafo y Art. 20)

 

NO ACUMULABLES

( Art. 17 último párrafo)

 

 

 

INGRESOS OBJETO.  Aquellos que modifican de manera positiva el haber patrimonial.

 

 

INGRESOS OBJETO ACUMULABLES.  Aquellos ingresos gravados que se suman (sean mercantiles, civiles o de cualquier clase) para la determinación del impuesto.

 

 

INGRESOS NO OBJETO

(Artículo 17 segundo párrafo)

 

  1. Ingresos por aumentos de capital
  2. Ingresos por pago de la pérdida  por parte de los accionistas
  3. Ingresos por primas obtenidas por la colocación de acciones
  4. Ingresos por utilizar el método de participación
  5. Ingresos por la revaluación de activos y de capital

 

 

INGRESOS OBJETO NO ACUMULABLES

(Artículo 17 último párrafo)

 

Los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México.

 

Otros ingresos

(Artículo 20)

 

             I.      Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que proceda conforme a las leyes.

 

Artículos aplicables:

 

L.I.S.R.  86 fracción V, 90 y 91.

C.F.F.    59, 60, 61  y  62

 

           II.      La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de esta Ley, el total del ingreso a que se refiere este párrafo se considerará ganancia.

 

  Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá elegir  la persona   

 que practicará el avaluó, siempre que esta sea de las que se encuentren  

 autorizadas en los términos de las disposiciones fiscales para practicar dichos

 avalúos.

 

        III.      Derogada desde 2003

 

        IV.      Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.

 

           V.      La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

 

  En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades

  mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme

  a lo dispuesto en la fracción V del artículo 167 de esta Ley. 

 

  En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso 

  acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los 

  requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

 

        VI.      Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.

 

      VII.      La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.

 

   VIII.      Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

 

        IX.      Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

 

           X.      Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.

 

        XI.      Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.

 

    XII.      El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta Ley

 

 

MOMENTOS DE ACUMULACIÓN DE INGRESOS

(Artículo 18)

 

 

TRATÁNDOSE DE:

 

MOMENTO DE ACUMULACIÓN

 

 

1.      ENAJENACIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

Cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

a)       Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b)       Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio

c)       Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

 

1-A. ANTICIPOS, CUANDO EL PRECIO SEA DETERMINADO CON POSTERIORIDAD. (REGLA 3.6.3. RESOL. MISC.)

 

Nota: Esta regla aplicó hasta el 3 de marzo de 1999, ya que el la Miscelánea de 1999 ya no fue incluida.

 

Se podrá acumular únicamente el monto de los anticipos, en vez de acumular la totalidad del ingreso, en cuyo caso, se deberá realizar la acumulación de la totalidad del ingreso, hasta el momento en que se determine el precio o contraprestación de que se trate, descontando los anticipos que ya se hubieren acumulado.

 

 

 

TRATANDOSE DE:

 

MOMENTO DE ACUMULACIÓN

 

1-B.  CONTRATOS ESPECIALES

 

-          ARRENDAMIENTO FINANCIERO

(Artículo 18 fracción III primer párrafo)

 

-          ENAJENACIONES A PLAZO

(Artículo 18 fracción III segundo párrafo)

 

-          CONTRATO DE SUMINISTRO DE BIENES DE

     ACTIVO FIJO  

(Artículo 17 del R.I.S.R.)

 

OPCIONAL:

a)      Acumular el total del precio pactado en el ejercicio de que se trate. o

b)      Acumular la parte del precio exigible en el ejercicio de que se trate.

OPCIONAL:

a)      Acumular el total del precio pactada en el ejercicio de que se trate. o

b)      Acumular solamente la parte del precio cobrado durante el ejercicio.

LO QUE OCURRA PRIMERO:

a)     Cuando los perciban en efectivo o

b)     Cuando las estimaciones sea autorizadas o aprobadas

c)     Cuando se efectúen entregas parciales pactadas.

 

 

 

TRATÁNDOSE DE:

 

MOMENTO DE ACUMULACIÓN

 

 

1-B.  CONTRATOS DE OBRA

         (Artículo 19)

a)     CONTRATOS DE OBRA INMUEBLE 

 

 

 

 

 

 

 

b)     OTROS CONTRATOS DE OBRA  

(Mediante un plano, diseño y presupuesto)

 

 

En la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro.

Siempre y cuando entre la fecha de la aprobación y el cobro no transcurran más de tres meses, de darse este último supuesto el ingreso se acumulara hasta el cobro.

 

1.      Si están obligados a presentar estimaciones.

 

En la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro.

Siempre y cuando entre la fecha de la aprobación y el cobro no transcurran más de tres meses, de darse este último supuesto el ingreso se acumulara hasta el cobro.

 

2.      Si no están obligados a presentarlas o si la periodicidad de su presentación es mayor a 3 meses:

Consideraran ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra.

 

 

Los anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, entre otros, se consideran ingresos acumulables (estos anticipos se disminuyen de los ingresos acumulables, cuando se amorticen contra la estimación o avance).

 

 

 

TRATÁNDOSE DE:

 

MOMENTO DE ACUMULACIÓN

 

1-C.  Ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades civiles y asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso domestico o de recolección de basura domestica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios.

 

 

 

 

En el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

 

2. USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES

 

LO QUE SUCEDA PRIMERO:

  1. Cuando se cobren total o parcialmente
  2. Cuando sean exigibles las contraprestaciones
  3. Cuando se expida el comprobante de pago

 

 

 

 

TRATÁNDOSE DE:

 

MOMENTO DE ACUMULACIÓN

 

3.      INTERESES

 

a)     Normales

 

b)   Moratorios                     

 

 

 

 

 

 

Mensualmente la parte devengada

 

Los tres primeros meses, se cobren o no, se acumulan los devengados.

 

A partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados.

 

Los intereses moratorios que se cobren, con posterioridad al tercer mes, se acumularán hasta el momento en que excedan al monto de los acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.

 

 

ENAJENACIÓN DE TERRENOS Y ACTIVOS FIJOS

 

ENAJENACIÓN DE TERRENOS

 

DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA O PÉRDIDA

(Artículo 21 L.I.S.R.)

 

 

 

                   INGRESO OBTENIDO POR LA ENAJENACIÓN    (A)

Menos:        MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN AJUSTADO     (B)

Igual:          A > B  GANANCIA EN VENTA DE TERRENO

                   A < B  PÉRDIDA EN VENTA DE TERRENO

 

Factor de actualización = INPC mes inmediato anterior a la enajenación

                                           INPC mes de adquisición

 

 

PUNTOS A CONSIDERAR

 

1.        Este mismo procedimiento también aplica para determinar la ganancia o perdida en la enajenación de:

 

-          Otros títulos valor, cuyo rendimiento no se considere interés en los términos del artículo 9.

-          Piezas de oro o de plata que hubieran tenido en carácter de moneda nacional o extranjera

 

-          Piezas denominadas onzas trío

 

2.        Este procedimiento no aplica para determinar la ganancia en la enajenación de acciones y certificados de deposito de bienes o mercancías

 

3.        En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas ultimas.

 

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS

 

No existe procedimiento especifico en la Ley del I.S.R. para determinar la ganancia o pérdida en la enajenación de activos fijos, sin embargo con la ayuda de los siguientes artículos estaremos en posibilidad de determinarla:

 

Lo que se acumula es la ganancia como se desprende de la fracción V del artículo 20, que establece:

 

Para los efectos de este Título se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

 

I a IV.  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

V.    La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos. . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Asimismo el artículo 37 en sus párrafos 6° y 7° establece lo siguiente:

 

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley.

 

Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectué la deducción.

 

Con base en lo anterior tenemos:

 

Para poder determinar la ganancia, que es la que se acumula, en la Ley se nos permite deducir el saldo pendiente de deducir de la inversión actualizado, solo tendríamos que compararlo con el precio de venta, que aún y cuando la Ley no lo establece, es la única forma de determinar la ganancia o la perdida en venta de activo fijo.

 

 

 

A

B

   PRECIO DE VENTA

100

 

100

- SALDO POR DEDUCIR ACTUALIZADO

70

 

120

  UTILIDAD EN VENTA DE ACTIVO FIJO

30

 

 

  PERDIDA EN VENTA DE ACTIVO FIJO

 

 

20

 

En su segunda parte seguiremos tratando más de este tema, te espero la próxima semana.

 

 

C. P. Francisco Cárdenas Guerrero