TEMAS RELEVANTES DE ISR PERSONAS MORALES
(PRIMERA
PARTE DE TRES)
Por:
C. P. Francisco Cárdenas Guerrero
ELEMENTOS DEL IMPUESTO
SUJETOS
(Artículo 1° LISR)
“Las personas físicas y las morales están obligadas
al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:”
I.
Las residentes en México respecto de todos sus ingresos
cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II.
Los residentes en el
extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho
establecimiento permanente.
III.
Los residentes en el
extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas
en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolos, dichos ingresos
no sean atribuibles a éstos.”
TIPO
DE PERSONA |
TÍTULO |
Personas físicas residentes en
México
|
IV |
Personas físicas Residentes en el extranjero
con establecimiento permanente y con ingresos atribuibles ha dicho
establecimiento. |
IV |
Personas físicas Residentes en el extranjero con
ingresos procedentes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, sin
establecimiento permanente, o que cuando teniéndolos sus ingresos no sean atribuibles
a dicho establecimiento permanente. |
V |
Personas morales residentes en México |
II |
Personas morales Residentes en el extranjero
con establecimiento permanente y con
ingresos atribuibles ha dicho establecimiento. |
II |
Personas morales Residentes en el extranjero con
ingresos procedentes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, sin
establecimiento permanente o que teniéndolos sus ingresos no sean atribuibles
a dicho establecimiento permanente. |
V |
Del contenido de este artículo, se desprenden los
elementos vinculativos que determinan quien es contribuyente del ISR:
1. LA RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES
El artículo 9 del Código Fiscal de la Federación
establece cuando existe residencia en México, para efectos fiscales, tratándose
de personas físicas y morales, dicho artículo se transcribe a continuación:
“Se consideran residentes en territorio nacional:
I.- A las siguientes personas físicas:
a) Las que hayan establecido su casa habitación en México.
Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en
otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se
encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará
que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre
otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando más del 50% de los ingresos
totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de
riqueza en México.
2. Cuando en el país tengan el centro
principal de sus actividades profesionales.
b) Las de nacionalidad mexicana
que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro
de intereses vitales se encuentre en el extranjero.
II.- Las personas morales que se hayan constituido
de conformidad con las leyes mexicanas, así como las que hayan establecido en México
la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
Salvo prueba en contrario, se presume que las
personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio
nacional.
Las personas físicas
o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código,
deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro
de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de
residencia fiscal.
2.
LA FUENTE DE RIQUEZA
Es un concepto no definido en la
ley del ISR ni en el CFF sin embargo los siguientes conceptos nos ayudan a
definirla.
FUENTE
|
Lugar del cual brota o surge una cosa Principio, fundamento u origen de una cosa |
RIQUEZA |
Es la suma de todos los bienes económicos
disponibles en un lugar y momento determinado. |
DEFINICION: Lugar en el cual existe o se genera la
causa o motivo de una riqueza transmisible de una persona a otra,
independientemente del lugar de celebración del acto jurídico de transmisión.
La ley del ISR lo define de manera pormenorizada
en el Titulo V.
3. EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
(Artículo 2
LISR)
1er PÁRRAFO
DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE:
Cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen,
parcial o totalmente “ACTIVIDADES EMPRESARIALES”, o se presten servicios
personales independientes.
¿En qué clase de lugares?
Ø
Sucursales Ø Agencias Ø
Oficinas Ø
Fabricas Ø
Talleres |
Ø
Instalaciones Ø
Minas Ø
Canteras Ø Cualquier lugar de explotación o extracción
de recursos naturales |
CUANDO NO EXISTE ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE.
(ARTÍCULO 3)
No se considerará que constituye establecimiento permanente:
I.
La utilización
o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir
bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.
II.
La conservación de
existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el
extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o
de que sean transformados por otra persona.
III.
La utilización de un
lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el
residente en el extranjero.
La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares.
V.
VI.
El depósito fiscal de
bienes o mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de
depósito, ni la entrega de los mismos para su importación al país.
OBJETO
El objeto de este impuesto lo constituye EL INCREMENTO AL
HABER PATRIMONIAL de los sujetos de este impuesto.
BASE
Tratándose de personas morales
la base del impuesto es el resultado fiscal, concepto que se estudiará a lo
largo del presente diplomado.
Tratándose de personas
físicas dependerá del tipo de actividad
que realicen, como también se estudiará a lo largo del presente diplomado.
TASA
En términos generales las tasas
aplicables son las siguientes:
SUJETOS |
P. Morales P. Físicas |
35% 2002 34% 2003 33% 2004 32% 2005 Tarifa anual Art. 175 ( aplica subsidio) Sueldos.- Aplica crédito al salario. |
INGRESOS Y SU MOMENTO DE ACUMULACIÓN
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
No existe definición de este
concepto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni en ningún otro ordenamiento
jurídico mexicano, sin embargo algunos doctrinarios han sostenido que el
término “INGRESO” no requiere definición en la Ley, ya que debemos entenderlo
como:
“Toda cantidad que modifique de manera positiva el
haber patrimonial de una persona”
(Artículo 17 L.I.S.R.)
INGRESO |
En efectivo
En bienes En servicios En crédito De cualquier otro tipo |
En especie |
Clasificación de ingresos
PERSONA MORAL |
OBJETO (Art. 1 frac. I y Art. 17 primer párrafo) NO OBJETO (Art. 17 segundo párrafo) |
ACUMULABLES (Art. 17 primer párrafo y Art. 20) NO ACUMULABLES
( Art. 17 último párrafo) |
INGRESOS OBJETO. Aquellos que
modifican de manera positiva el haber patrimonial.
INGRESOS OBJETO ACUMULABLES. Aquellos
ingresos gravados que se suman (sean mercantiles, civiles o de cualquier clase)
para la determinación del impuesto.
INGRESOS NO OBJETO
(Artículo 17 segundo párrafo)
INGRESOS OBJETO NO
ACUMULABLES
(Artículo 17 último párrafo)
Los ingresos por dividendos o
utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México.
Otros ingresos
(Artículo 20)
I.
Los ingresos determinados,
inclusive presuntivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
los casos en que proceda conforme a las leyes.
Artículos aplicables:
L.I.S.R. 86 fracción V, 90 y 91.
C.F.F. 59, 60,
61 y
62
II.
La ganancia derivada de la
transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para
determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al
avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el
bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago
en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el
caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos
que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales.
Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II
del artículo 29 de esta Ley, el total del ingreso a que se refiere este párrafo
se considerará ganancia.
Para los
efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá elegir la persona
que
practicará el avaluó, siempre que esta sea de las que se encuentren
autorizadas
en los términos de las disposiciones fiscales para practicar dichos
avalúos.
III.
Derogada desde 2003
IV.
Los que provengan de
construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de
conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a
beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido
al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones
conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades
fiscales.
V.
La ganancia derivada de la
enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes
sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades
nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o
escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de
liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que
el contribuyente sea socio o accionista.
En los
casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades
mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará
conforme
a lo
dispuesto en la fracción V del artículo 167 de esta Ley.
En los
casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso
acumulable
la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los
requisitos
establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
VI.
Los pagos que se perciban por
recuperación de un crédito deducido por incobrable.
VII.
La cantidad que se recupere por
seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de
pérdidas de bienes del contribuyente.
VIII.
Las cantidades que el
contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que
en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos
o dirigentes.
IX.
Las cantidades que se perciban
para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean
respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de
quien se efectúa el gasto.
X.
Los intereses devengados a
favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a
partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para
estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se
perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor
incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados
en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora,
hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios
devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.
XI.
Para los efectos del párrafo
anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento
en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios
acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.
XII.
El ajuste anual por
inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta Ley
MOMENTOS DE ACUMULACIÓN DE INGRESOS
(Artículo 18)
TRATÁNDOSE DE: |
MOMENTO DE
ACUMULACIÓN |
|
|
1.
ENAJENACIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE
SERVICIOS |
Cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el
comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada. b) Se envíe o entregue
materialmente el bien o cuando se preste el servicio c) Se cobre o sea
exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun
cuando provenga de anticipos. |
1-A. ANTICIPOS,
CUANDO EL PRECIO SEA DETERMINADO CON POSTERIORIDAD. (REGLA 3.6.3. RESOL.
MISC.) Nota: Esta regla aplicó hasta el 3 de marzo de
1999, ya que el la Miscelánea de 1999 ya no fue incluida. |
Se podrá acumular
únicamente el monto de los anticipos, en vez de acumular la totalidad del ingreso,
en cuyo caso, se deberá realizar la acumulación de la totalidad del ingreso,
hasta el momento en que se determine el precio o contraprestación de que se
trate, descontando los anticipos que ya se hubieren acumulado. |
TRATANDOSE DE: |
MOMENTO DE
ACUMULACIÓN |
1-B. CONTRATOS ESPECIALES -
ARRENDAMIENTO
FINANCIERO (Artículo
18 fracción III primer párrafo) -
ENAJENACIONES
A PLAZO (Artículo
18 fracción III segundo párrafo) -
CONTRATO
DE SUMINISTRO DE BIENES DE ACTIVO FIJO (Artículo
17 del R.I.S.R.) |
OPCIONAL: a) Acumular el total
del precio pactado en el ejercicio de que se trate. o b) Acumular la parte
del precio exigible en el ejercicio de que se trate. OPCIONAL: a) Acumular el total
del precio pactada en el ejercicio de que se trate. o b) Acumular
solamente la parte del precio cobrado durante el ejercicio. LO QUE OCURRA
PRIMERO: a) Cuando los
perciban en efectivo o b) Cuando las
estimaciones sea autorizadas o aprobadas c) Cuando se
efectúen entregas parciales pactadas. |
TRATÁNDOSE DE: |
MOMENTO DE
ACUMULACIÓN |
|
|
1-B. CONTRATOS DE OBRA (Artículo 19) a) CONTRATOS DE OBRA
INMUEBLE b) OTROS CONTRATOS
DE OBRA (Mediante
un plano, diseño y presupuesto) |
En la fecha en que
las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que
proceda su cobro. Siempre y cuando
entre la fecha de la aprobación y el cobro no transcurran más de tres meses,
de darse este último supuesto el ingreso se acumulara hasta el cobro. 1. Si están
obligados a presentar estimaciones. En la fecha en
que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para
que proceda su cobro. Siempre y cuando
entre la fecha de la aprobación y el cobro no transcurran más de tres meses,
de darse este último supuesto el ingreso se acumulara hasta el cobro. 2. Si no están
obligados a presentarlas o si la periodicidad de su presentación es mayor a 3
meses: Consideraran
ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los
bienes a que se refiere la obra. |
Los anticipos, depósitos o
garantías del cumplimiento de cualquier obligación, entre otros, se consideran
ingresos acumulables (estos anticipos se disminuyen de los ingresos acumulables,
cuando se amorticen contra la estimación o avance).
TRATÁNDOSE DE: |
MOMENTO DE
ACUMULACIÓN |
1-C. Ingresos por la prestación de servicios
personales independientes que obtengan las sociedades civiles y asociaciones civiles
y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso
domestico o de recolección de basura domestica que obtengan los organismos
descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas
para proporcionar dichos servicios. |
En el momento en
que se cobre el precio o la contraprestación pactada. |
2. USO O GOCE
TEMPORAL DE BIENES |
LO QUE SUCEDA PRIMERO:
|
TRATÁNDOSE DE: |
MOMENTO DE
ACUMULACIÓN |
3. INTERESES a) Normales b) Moratorios |
Mensualmente la
parte devengada Los tres primeros
meses, se cobren o no, se acumulan los devengados. A partir del
cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Los intereses
moratorios que se cobren, con posterioridad al tercer mes, se acumularán hasta
el momento en que excedan al monto de los acumulados en los primeros tres
meses y hasta por el monto en que excedan. |
ENAJENACIÓN DE TERRENOS Y
ACTIVOS FIJOS
ENAJENACIÓN DE TERRENOS
DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA O
PÉRDIDA
(Artículo 21 L.I.S.R.)
INGRESO OBTENIDO POR LA
ENAJENACIÓN (A)
Menos: MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN AJUSTADO (B)
Igual: A > B GANANCIA EN VENTA DE TERRENO
A < B PÉRDIDA EN VENTA DE TERRENO
Factor de actualización = INPC mes inmediato
anterior a la enajenación
INPC mes de adquisición
1.
Este mismo procedimiento también aplica para determinar la
ganancia o perdida en la enajenación de:
-
Otros títulos valor, cuyo rendimiento no se considere
interés en los términos del artículo 9.
-
Piezas de oro o de plata que hubieran tenido en carácter
de moneda nacional o extranjera
-
Piezas denominadas onzas trío
2.
Este procedimiento no aplica para determinar la ganancia en
la enajenación de acciones y certificados de deposito de bienes o mercancías
3.
En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o
escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el
valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de
adquisición la que les hubiese correspondido a estas ultimas.
ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS
No existe procedimiento
especifico en la Ley del I.S.R. para determinar la ganancia o pérdida en la
enajenación de activos fijos, sin embargo con la ayuda de los siguientes
artículos estaremos en posibilidad de determinarla:
Lo que se acumula es la ganancia
como se desprende de la fracción V del artículo 20, que establece:
I a
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . .
V. La
ganancia derivada de la enajenación de activos fijos. . . . . . . . . . . . . .
. . . .
Asimismo el artículo 37 en sus
párrafos 6° y 7° establece lo siguiente:
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser
útiles para obtener los ingresos, deducirá en el ejercicio en que esto ocurra,
la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para
obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en
sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos
señalados en el artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos
de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor
de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se
adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en que
el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectué la
deducción.
Con base en lo anterior tenemos:
Para poder determinar la
ganancia, que es la que se acumula, en la Ley se nos permite deducir el saldo
pendiente de deducir de la inversión actualizado, solo tendríamos que
compararlo con el precio de venta, que aún y cuando la Ley no lo establece, es
la única forma de determinar la ganancia o la perdida en venta de activo fijo.
|
A |
B |
|
PRECIO DE
VENTA
|
100 |
|
100 |
- SALDO POR DEDUCIR
ACTUALIZADO |
70 |
|
120 |
UTILIDAD EN VENTA DE ACTIVO FIJO |
30 |
|
|
PERDIDA EN VENTA DE ACTIVO FIJO |
|
|
20 |
En su segunda parte seguiremos
tratando más de este tema, te espero la próxima semana.
C.
P. Francisco Cárdenas Guerrero